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Centro
de Arbitraje y Mediación de la OMPI
DECISIÓN
DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Real
Madrid Club De Futbol v. Lander W.C.S.
Caso
No. D2000-1805
2. El Nombre
de Dominio y el Registro
2.1.La presente demanda tiene
como objeto el dominio <realmadrid.org>
2.2.La
entidad registradora del citado nombre de dominio es NETWORK SOLUTIONS,
INC., con domicilio en 505 Huntmar Park Drive, Hurndon, Virginia,
20170 – 5139, U.S.A.
3. Iter procedimental
3.1.Una
demanda, de acuerdo con la "Política Uniforme de Solución de
Controversias en materia de Nombres de Dominio", en adelante
"Política Uniforme", adoptada por ICANN el 24 de octubre
de 1999, y de acuerdo con el Reglamento adoptado también por ese
Organismo para su desarrollo, en adelante "el Reglamento ",
fue presentada ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI,
en adelante "el Centro de Arbitraje", el día 22 de diciembre
de 2000, vía correo electrónico, confirmándose en formato papel
con fecha 27 de diciembre de 2000.
3.2.Una vez
efectuada la verificación registral, la demanda fue notificada a
la entidad demandada con fecha 9 de enero de 2001, quien no procedió
a darle contestación.
3.3.Con fecha
30 de enero de 2001 le fue notificado a la demandada la falta de
personación y contestación a la demanda.
3.4.Con
fecha 6 de febrero de 2001, se dió traslado a Luis H. de Larramendi,
panelista único, del expediente completo del procedimiento.
4. Antecedentes
de hecho
4.1.La
entidad demandante, Real Madrid Club de Fútbol, ostenta la titularidad
de numerosos registros de marca que protegen la denominación REAL
MADRID, tanto a nivel nacional en España, como en la Comunidad Europea,
así como en diversos países extranjeros, a través de un registro
de marca internacional, y otros registros nacionales obtenidos en
varias jurisdicciones.
La
existencia de dichos registros ha sido debidamente acreditada por
la representación de la entidad demandante, a través de los anexos
nos. 13 a 19 del escrito de demanda.
4.2.La entidad
demandada es Lander W.C.S., aparentemente de nacionalidad española.
4.3.- A efectos del presente procedimiento, el Panel destaca también
los siguientes hechos:
-El dominio
REALMADRID.ORG fue registrado con fecha 4 de Marzo de 1998.
-No consta en
el expediente prueba o evidencia alguna de que la demandada haya
usado el dominio controvertido o haya llevado a cabo actos preparatorios
tendentes a iniciar ese uso.
5. Pretensiones
de las partes
5.1.Demandante
La demandante establece en su escrito:
-Que existe
una relación directa entre el demandando y el anterior titular de
los dominios REALMADRID.COM y REALMADRID.NET, -quien los transfirió
a la demandante sin contraprestación alguna-, y la demandada en
este procedimiento, lo que prueba la mala fe y la falta de interés
legítimo del demandado.
La citada relación
directa viene dada por la coincidencia literal de los datos del
contacto técnico, datos de los servidores y datos del contacto de
facturación tanto de aquellos dominios, como del ahora controvertido.
-El REAL MADRID
CLUB DE FUTBOL, la entidad demandante, es uno de los clubes de
fútbol más relevantes del mundo, y su renombre y notoriedad se encuentran
fuera de toda duda.
-La Fundación
Real Madrid, establecida por la entidad demandante, se ha visto
impedida de acceder al dominio controvertido, que sería precisamente
el destinado a identificar la citada fundación, como organización
sin ánimo de lucro que es.
-La demandante
es titular de numerosos registros de marca españoles y rótulo de
establecimiento, así como de marca comunitaria y marca internacional,
todas ellas para la denominación REAL MADRID, con prioridad muy
anterior a la fecha del registro controvertido (anexos 13 a 19 de
la demanda).
-La demandante
es igualmente titular de diez dominios que incluyen la denominación
REAL MADRID (anexos 20 a 29 de la demanda).
-La demandada
ha registrado un dominio idéntico, con la excepción de la partícula
correspondiente al nivel superior del dominio genérico "ORG",
a las marcas de la demandante.
-La demandada
no es conocida bajo el dominio controvertido.
-En una reunión
mantenida entre ambas partes, el representante de la demandada solicitó,
a cambio del dominio controvertido, una contraprestación económica
superior al coste de registro del mismo, y con el fin de forzar
esa transacción, comunicó a la demandante haber procedido a registrar
en un país extranjero la denominación REAL MADRID como razón social.
-La página web
identificada por el dominio <realmadrid.org>, está inactiva
y carece de todo contenido, lo que desprestigia a la demandante.
-La demandada
no ostenta ningún derecho de propiedad industrial sobre la denominación
REAL MADRID, ni puede alegar desconocimiento de la razón social
ni las marcas de la demandante, teniendo en cuenta su renombre.
-La mala fe
en la actuación de la demandada se desprende simplemente del renombre
de la demandante, así como del ofrecimiento de venta del dominio
por un coste que debía ser muy superior al derivado del registro.
-Esa mala fe
también queda constatada además por la relación existente entre
el usurpador de los dominios <REALMADRID.net> y <realmadrid.com>,
y la demandada en el presente caso.
5.2.El demandado
De
acuerdo con la documentación recibida por el Panel, la entidad demandada
por el Panel, Lander W.C.S., no ha contestado a la demanda.
6. Debate
y conclusiones
6.1.Reglas aplicables
El
apartado15 a) del "Reglamento" encomienda al Panel la
decisión de la demanda sobre la base de:
-las manifestaciones
y los documentos presentados por las partes,
-lo dispuesto
en la "Política Uniforme" y en el propio "Reglamento",
y
-de acuerdo
con cualesquiera reglas y principios del derecho que el panel considere
aplicables.
Teniendo en
cuenta la aparente común residencia en España de demandante y demandado
son de especial atinencia, junto con las reglas de la "Política
Uniforme", las leyes y principios del derecho nacional español.
6.2.Examen
de los presupuestos para la estimación de la demanda contenidos
en el apartado 4 a) de la Política Uniforme.
Estos
son:
-que el nombre
de dominio registrado por el demandado sea idéntico, u ofrezca semejanza
que produzca la confusión, con una marca de productos o servicios
sobre la que la demandante tenga derechos,
-que el demandado
carezca de derecho o interés legítimo en relación con el nombre
de dominio, y
-que el nombre
de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
6.2.1. Semejanza
entre nombre de dominio y marcas
A
juicio de este Panel, no cabe discutir la la concurrencia de este
requisito, al producirse una absoluta identidad entre el dominio
<realmadrid.org> y las marcas de las que la entidad demandante
es titular, una vez eliminada la partícula que identifica el nivel
superior del citado dominio.
6.2.2. Posible
existencia de derechos o intereses legítimos a favor de la demandada
La ausencia
de contestación a la demanda no permite conocer la versión de la
entidad demandada acerca de los derechos legítimos que pudiera ostentar
a la hora de adoptar el dominio controvertido <realmadrid.org>.
Basándose en
los hechos probados y la documentación obrante en el expediente
recibido, el Panel concluye que ni existen ni han existido derechos
o intereses legítimos a favor de la demandada.
Ello por las siguientes razones:
*En primer lugar,
teniendo en cuenta la indudable notoriedad de la denominación y
marcas REAL MADRID, acreditada por la demandante y reconocida por
este Panel, no puede entenderse que la demandante ostente o haya
ostentado derecho e interés legítimo alguno en relación con dicha
denominación, ni que desconociera a la entidad deportiva de ese
nombre, máxime si se considera que el domicilio de la demandada
se encuentra próximo al estadio de fútbol del Real Madrid.
Diversas
resoluciones emanadas del Centro de Arbitraje, como la D2000-1402,
entre otras, han ofrecido, en las mismas circunstancias, la misma
conclusión.
*En segundo
lugar, este Panel interpreta la ausencia de contestación a la demanda
(en la misma línea que resoluciones como la D2000.0045) como un
reconocimiento implícito por la demandada de que efectivamente
no existen a su favor esos derechos y deberes legítimos.
En base a todo
lo expuesto, el Panel concluye que la demandante ha cumplimentado
el segundo requisito de los exigidos por el Artículo 4 a) de la
"Política Uniforme".
6.2.3. Posible
existencia de mala fe en el registro y uso del dominio controvertido.
Al
igual que en el punto precedente, la ausencia de contestación a
la demanda impide al Panel conocer los argumentos en base a los
que la demandada pudiera desvirtuar las afirmaciones de la demandante
respecto de la mala fe con que se llevó a cabo el registro y el
uso del dominio <realmadrid.org>.
El
Panel entiende, no obstante, que no ha sido debidamente probada
la existencia real de la oferta de venta del dominio por un importe
superior al derivado del mero registro y mantenimiento del mismo
que, según afirma la demandante, recibió de la demandada en la reunión
que se mantuvo entre ambas partes.
Sin
embargo, debe el Panel considerar la concurrencia de una serie de
circunstancias que, interpretadas en la línea de otras resoluciones
emanadas del Centro de Arbitraje en procedimientos en los que también
concurrieron, permiten concluir indubitadamente en que sí existió
esa mala fe, tanto en el registro como en el uso del dominio citado.
*La primera
de esas circunstancias viene constituida por la tenencia pasiva
del dominio, derivada de la total carencia de contenido de la página
web que identifica.
La
tenencia pasiva puede ser suficiente para concluir que existió mala
fe en el uso del nombre de dominio de acuerdo al artículo 4(a)(iii).
Esta
interpretación constituye ya una doctrina consolidada, dado el gran
número de decisiones que la han seguido, como las D2000-0003, D-2000-0239,
D-2000-0464 o D-2000-1402 entre otras.
*En segundo
lugar, la notoriedad de la denominación REAL MADRID, indiscutible,
y además probada documentalmente, permite concluir la total imposibilidad
de que esa denominación sea fruto de una creación independiente
o una invención de la entidad demandada.
Han
sido dictadas también en procedimientos administrativos instados
ante ese Centro, numerosas resoluciones que, no sólo han alcanzado
esa misma conclusión, sino que además esa circunstancia ha sido
considerada como causa suficiente para determinar que existió mala
fe, tanto en el uso como en el registro, especialmente si como aquí
ocurre, no se produjo contestación a la demanda.
*En adición
a las apreciaciones precedentes, este Panel ratifica en el presente
caso la consideración contenida en la decisión D2000-0239, en la
que se señala que "quien actúa de mala fe para registrar un
nombre de dominio, lo usará de mala fe, porque la mala fe se vincula
al conocimiento que se tenía en el momento del registro, de estar
perjudicando, sin causa legítima, los derechos de un tercero".
En
el presente procedimiento el Panel entiende que la demandada conocía
sobradamente la denominación REAL MADRID cuando solicitó y obtuvo
el registro, así como el hecho de que sólo la demandante habría
ostentado el derecho a registrarlo, o lo que es lo mismo, que estaba
perjudicando ese derecho.
Este
Panel concluye, por tanto, que el tercer requisito exigido por el
párrafo 4 a) de la "Política Uniforme" también concurre.
7. Decisión
El
Panel decide, por todas las razones expuestas anteriormente, que
la demandada ha obtenido el dominio <realmadrid.org> siendo
idéntico a las marcas REAL MADRID de las que es titular la demandante;
que dicho registro se produjo sin existir interés legítimo alguno,
y que el registro y uso de dicho dominio ha sido llevado a cabo
de mala fe.
En
consecuencia, el Panel ordena la transferencia del dominio <realmadrid.org>
a la entidad demandante.
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