|
|
Centro
de Arbitraje y Mediación de la OMPI
DECISIÓN
DEL PANEL ADMINISTRATIVO
RAIMAT,
S.A. v. Antonio Casals
Caso
N° D2000-0143
1. Las Partes
La Parte Demandante
es Raimat, S.A., una sociedad con domicilio y sede en Barcelona,
en España y conformada de acuerdo a las leyes del Reino de
España (la "demandante"), representada por Dª Assumpta
Zorraquino, abogado, de PricewaterhouseCoopers, Barcelona, España.
La Parte Demandada
es el señor D. Antonio Casals, residente en Barcelona, Reino
de España (el "demandado").
2. El Nombre
de Dominio y el Registrador
El nombre de
dominio objeto de este procedimiento es raimat.com, registrado
a nombre del demandado en Network Solutions, Inc., una corporación
de Delaware, con sede en Herndon, Virginia, Estados Unidos de América
(el "registrador").
3. Curso
del Procedimiento
Con fecha 8
de marzo de 2000 se presentó por vía electrónica
al Centro OMPI una demanda de acuerdo a la Política Uniforme
de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio
de la ICANN (la "Política"), el Reglamento de la Política
uniforme de solución de controversias en materia de nombres
de dominio (el "Reglamento"), aprobados por la ICANN el
24 de octubre de 1999, y el Reglamento Adicional del Centro de Arbitraje
y Mediación de la OMPI (el "Reglamento Adicional"), recibiendo
posteriormente el Centro la demanda en copia papel, con sus anexos.
El Centro requirió del registrador Network Solutions, Inc.
confirmación de los datos de registración del dominio
raimat.com, obteniendo dicha respuesta el 15 de marzo de
2000.
Con fecha 14
de marzo de 2000 el Centro notificó la demanda al demandado,
junto con la notificación de comienzo del procedimiento.
Con fecha 1° de abril de 2000 el Centro recibió la contestación
de demanda fechada el 30 de marzo de 2000. El 3 de abril de 2000
el Centro acusó recibo de la contestación.
Posteriormente
el Centro invitó a Roberto A. Bianchi a desempeñarse
como Panel en el presente caso. Después de recibir la declaración
de independencia e imparcialidad del señor Bianchi, el Centro
lo designó como Panel Administrativo, debiendo dictarse la
decisión hasta el día 25 de abril de 2000. El Panel
fue por lo tanto conformado de acuerdo a la Política y su
Reglamento.
El 12 de abril
de 2000 ante una presentación de réplica de la demandante,
el Panel dictó la Orden de Procedimiento N" 1, según
la cual se la admitía como réplica, se acordaba plazo
hasta el 17 de abril de 2000, inclusive, al demandado para contestarla,
se admitía la contestación en su caso, se comunicaba
a las partes que no se admitirían nuevas presentaciones,
y se les recordaba la prohibición de comunicación
unilateral con el Panel Administrativo.
No se dictaron
nuevas órdenes de procedimiento ni se acordaron prórrogas.
Idioma del
procedimiento. La demanda y su contestación se hicieron en
lengua española, sin observaciones. Por ello, el procedimiento
se tramita en español de acuerdo a lo autorizado por el parágrafo
11 del Reglamento en cuanto a idioma del procedimiento.
4. Antecedentes
de Hecho
El Panel, ante
lo afirmado en la demanda y documentos respectivos agregados, no
contestados por el demandado, tiene por acreditado que la demandante
es titular de los siguientes registros marcarios:
TERRITORIO
CONCESIÓN TÍTULO CLASE TITULAR DOC.
|
ESPAÑA
|
Octubre
17, 1974
|
768.039
|
33
|
RAIMAT,
S.A.
|
3
|
|
OMPI
|
Marzo
23, 1997
|
R428769
|
33
|
RAIMAT,
S.A.
|
4
|
|
EE.UU.
|
Octubre
5, 1999
|
2.282.492
|
33
|
RAIMAT,
S.A.
|
5
|
|
ARGENTINA
|
Agosto
12, 1996
|
1.611.162
|
33
|
RAIMAT,
S.A.
|
6
|
|
IRLANDA
|
Enero
21, 1994
|
150.071
|
33
|
RAIMAT,
S.A.
|
7
|
|
GRECIA
|
Marzo
2, 1994
|
118.049
|
33
|
RAIMAT,
S.A.
|
8
|
Asimismo, RAIMAT,
S.A., es titular de la marca denominativa RAIMAT en los siguientes
países: Andorra, Finlandia, Noruega, Paraguay, Suecia, Canadá,
Alemania, Argelia, Armenia, Austria, República Checa, Rumania
y Rusia, y marca gráfica en Brasil.
RAIMAT, S.A.
ostenta igualmente la titularidad como marca de los gráficos,
etiquetas, collarín Brut Nature, de los distintos vinos y
cavas que comercializa,
Por otro lado,
la compañía RAIMAT, S.A. pertenece al grupo de empresas
CODORNIU, ostentando la compañía CODORNIU, S.A. la
titularidad de la marca denominativa RAIMAT, en Chile, Colombia,
Costa Rica, Dinamarca, Guatemala, Japón, Méjico, Reino
Unido, Uruguay, Venezuela y Hong-Kong, y marca gráfica en
Panamá.
Asimismo, ha
quedado acreditado por las manifestaciones de ambas Partes y lo
informado por el registrador que el demandado es titular de la registración
del nombre de dominio raimat.com.
5. Alegaciones
de las Partes
5.1 Demandante
Afirma
la demandante que:
- El nombre
de dominio RAIMAT.COM, es idéntico a la marca denominativa
RAIMAT que ostenta la compañía RAIMAT, S.A., por
concesión de marca en las distintas Oficinas de Registro
de Patentes y Marcas.
- De acuerdo
con lo dispuesto en la Ley de Marcas 32/1988, la concesión
de la marca RAIMAT concede al titular de la misma los derechos
de utilización de la citada denominación para identificar
sus productos en el tráfico mercantil, y se ha utilizado
siempre por Raimat, S.A. en sus campañas publicitarias,
desde la fecha de su concesión.
- La denominación
RAIMAT coincide asimismo con la denominación social de
la compañía, constituida en Barcelona (España)
el 9 de diciembre de 1991, utilizada siempre para identificar
sus productos y servicios, habiendo alcanzado un notable conocimiento
y un gran prestigio en el mercado nacional e internacional, en
los que siempre se la ha identificado como sociedad que produce
y comercializa productos vinícolas.
- El actual
titular del nombre de dominio no posee el registro de la marca
Raimat, ni tal denominación se identifica con una sociedad,
producto o servicio alguno por el que pueda ser conocido el titular
del dominio, y no dispone por lo tanto de ningún derecho
ni interés legítimo para utilizar la denominación
Raimat para identificar productos o servicios bajo ese nombre.
- RAIMAT,
S.A., tiene el convencimiento de que el nombre de dominio ha sido
registrado de mala fe, y con la única finalidad de obtener
un beneficio económico, impidiendo a su vez que el dominio
sea registrado por la compañía titular de la marca.
- La base
de dicho convencimiento se encuentra en que el titular del dominio
no posee ningún producto o servicio bajo dicha denominación,
ni ofrece tampoco en su página ninguna prestación
relacionada con dicho nombre. Desde su concesión (el 18
de agosto de 1999), el titular del dominio no ha introducido ningún
contenido en la misma, situación que se comprueba con la
mera consulta a la dirección http://www.raimat.com donde
aparece la mención "Under Construction".
- En fecha
13 de septiembre de 1999 se requirió al titular del dominio
por conducto notarial, para comunicarle la posible existencia
de una infracción del derecho de marca, solicitando el
cese en la utilización del nombre de dominio, y su transferencia
a RAIMAT, S.A.
- Tras dicho
requerimiento, el demandado solicitó a través de
su abogado, y en las conversaciones telefónicas mantenidas,
la cantidad de 3.000.000 pts. (18.750 $US) para otorgar la transferencia
del dominio, alegando además que había recibido
otras ofertas de compra del nombre de dominio. Dicha cantidad,
superior a los gastos generados por la obtención del dominio,
no fue aceptada por la demandante.
- Todo ello
evidencia que la finalidad del registro del nombre de dominio
RAIMAT.COM no es otra que la de su posterior venta al mejor postor,
e impedir que el propietario de la marca pueda utilizarlo.
- Como referencia
jurisprudencial, acompaña copia del Auto dictado por el
Juzgado de Primera Instancia número 5 de Oviedo acordando
como medida cautelar, entre otras, el cese inmediato de la utilización
del dominio nocilla.com al titular del dominio, atendiendo
la solicitud formulada por el titular de la marca Nocilla.
- Se solicita
la transferencia del dominio RAIMAT.COM a favor del demandante,
la compañía RAIMAT, S.A.
- Designa
como jurisdicción mutua la de los Tribunales de Justicia
de la ciudad de Barcelona, (España), por ser el lugar en
el que residen ambas partes, demandante y demandada, según
se desprende de la consultada efectuada a la base de datos WHO
IS, siendo ambas partes demandante y demandado de nacionalidad
española.
5.2 Demandado
El demandado
alega que:
- El nombre
de dominio "RAIMAT.COM" es parecido al nombre de la
empresa del demandante, en España, y que corresponde además
con el nombre de una población sita en la provincia de
Lérida del mismo nombre, el municipio de Raimat. El uso
de un nombre genérico como el nombre de una población
no debería ser utilizado ni anteponerse en ningún
caso para fines comerciales y privados, por consiguiente, la utilización
de dicha denominación debería repercutir en el bien
común. Cita al efecto la Ley española de Marcas,
art. 11, inciso 1 apartados "c", "f" y "h". Por consiguiente,
sostiene el demandado, aunque Raimat, S.A. esté utilizando
dicha denominación, no tiene ninguna capacidad legal ni
moral para pedir el uso exclusivo de dicho dominio.
- Antes del
inicio del presente proceso, dicho dominio ha sido ofrecido por
el demandado, gratuitamente, al ayuntamiento del municipio de
Raimat, y que dichas conversaciones han quedado suspendidas hasta
la finalización del presente litigio.
- El demandado
bajo ningún concepto tiene ninguna obligación de
identificar el registro del dominio "RAIMAT.COM" con ninguna
sociedad, producto o servicio, ya que corresponde a un nombre
genérico, y que aunque dicha sociedad utilice dicho nombre,
no posee la titularidad de un nombre genérico.
- En ningún
momento el demandado se ha dirigido ni en el presente ni en el
pasado para reclamar cantidad alguna por la transferencia del
dominio "RAIMAT.COM" a la empresa demandante. Refiere
que Raimat, S.A. se dirigió, a través de su representante
Srta. Assumpta Zorraquino, al demandado con el objeto de amedrentarlo
y conseguir así la transferencia del dominio. Expone el
demandado que tras recibir de la parte demandante múltiples
amenazas de todos los tipos, dentro y fuera de la legalidad, miente
(la demandante) al decir que el demandado solicitó la cantidad
de 3.000.000,- ESP (18.750 USD). Entre la documentación
que presenta la parte demandante no existe ninguna prueba en la
que fundamente dicha denuncia.
- La sentencia
del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo no sienta jurisprudencia
legal.
- Afirma que
la demandante no tiene ningún derecho a influenciar a la
OMPI en cómo y cuándo el demandado debe utilizar
sus bienes, por consiguiente, el tener registrado dicho dominio
no implica que tenga que hacer un uso automático, sino
cuando lo crea apropiado y para lo que considere oportuno. Siempre
buscando un servicio a la comunidad y dentro de la legislación
vigente.
Otras alegaciones
del demandado se examinan en los puntos 6.1. y 6.2., abajo.
5.3 Réplica
de la Demandante
En una presentación
del 12 de abril de 2000 efectuada por correo electrónico,
la demandante, solicitando se la admitiera como réplica,
se refirió a la contestación de demanda, y sostuvo
que:
- La concesión
de la marca RAIMAT, por la Oficina Española de Patentes
y Marcas (OEPM) y las distintas oficinas, tal y como se acredita
en los documentos 3 a 8 del escrito de demanda, demuestran que
la coincidencia con una denominación geográfica,
no fue motivo para denegar la inscripción de la marca.
- No es de
aplicación a las normas de asignación de dominios
bajo primer nivel "com" la normativa interna de un país
sobre los requisitos aplicables para la concesión de una
marca, entre ellos, el supuesto de la coincidencia con una denominación
geográfica alegada por el demandado.
- El término
RAIMAT fue concedido como denominación de marca privativa
por el Ilustre Registro de la Propiedad Industrial muy anteriormente
a su reconocimiento como nombre geográfico. Criterios que
sirvieron igualmente como fundamento para rechazar las alegaciones
formuladas por el Ministerio de Agricultura durante el trámite
de solicitud de inscripción de la marca gráfica,
RAIMAT.
RAIMAT, no
es un municipio como tal, sino una pedanía, dependiente del
Ayuntamiento de Lérida. En la página web del gobierno
autonómico de Catalunya: http://www.gencat.es/pap/r.htm,
RAIMAT no figura como municipio.
- Es su interés
acreditar mediante carta suscrita por la Alcaldía del Barrio
de Raimat, Ayuntamiento de Lérida, que el Sr. Antonio Casals
en ningún momento se ha puesto en contacto con la Asociación
de Vecinos de Raimat o Alcaldía de Barrio, de forma personal,
telefónica o electrónica, con el fin de ofrecer
el nombre de dominio "raimat.com".
- La aportación
de la familia Raventós, fundadora de RAIMAT, S.A., y CODORNIU,
S.A., a la consideración de pedanía del territorio
Raimat. Antes de llegar la familia Raventós a Raimat, solo
existían unas ruinas de un castillo y unas tierras yermas.
Manuel Raventós, en 1914, inició su actividad vitivinícola
en las tierras compradas, contribuyendo a la creación de
un pueblo que nacía como una colonia agrícola, y
con esta vocación se construyeron diferentes edificios
para dar cabida a todas las necesidades de la nueva colonia.
- Deja constancia
de la falsedad de las afirmaciones vertidas por el demandado en
su escrito de contestación en relación a que se
hayan vertido "amenazas de todo tipo al demandado", y que los
hechos alegados sean fruto de la imaginación, manifestaciones
que pueden ser constitutivas de un delito de injurias y calumnias,
reservándose la demandante el ejercicio de las acciones
civiles y penales que pudieran corresponderle por la presunta
comisión de un delito de conformidad con el Código
Penal y demás legislación española vigente
de aplicación.
5.4 Falta
de Contestación a la Réplica
Vencido el
plazo que le fuera acordado por la Orden de Procedimiento N° 1 el
demandado no contestó a la réplica de la demandante.
La Administradora del Procedimiento comunicó un "Acuse de
Ausencia de Escrito de Contestación a la Réplica"
a las partes y al Panel por correo electrónico con fecha
19 de abril de 2000.
6. Debate
y Conclusiones
6.1 Aplicabilidad
de la Política y del Reglamento a la Presente Controversia
En su contestación
de demanda el demandado ha alegado:
"6. En el contrato
de dominio registrado objeto del presente litigio, efectuado el
19 de Octubre de 1998, no figura en ninguna de sus cláusulas
que mi cliente tenga la obligación de acogerse a la "Uniform
Name Dispute Resolution Policy" (aprobada por la ICANN el pasado
24 de Octubre de 1999), y por consiguiente a ninguna resolución
que su organización pueda dictaminar. Cualquier modificación
unilateral por parte de "NSI" de las cláusulas
de dicho contrato son consideradas inaceptables por parte del demandado.
Asimismo, en relación con el apartado C. del contrato de
dominio si la titularidad del dominio sufre cualquier variación
mi cliente requerirá notarialmente que el dominio sea borrado
de la base de datos de "NSI".
Con cualquier
interpretación de las facultades de un panel administrativo
que actúe conforme a la Política y al Reglamento,
dicho panel, como en principio cualquier árbitro, tiene la
facultad de resolver sobre si tiene competencia en un caso determinado,
y en particular para pronunciarse respecto de una oposición
al arbitraje por falta de competencia.
En consecuencia,
y previo a cualquier determinación en cuanto al fondo del
asunto, el Panel debe pronunciarse sobre la cuestión planteada
por el demandado.
En primer término,
corresponde establecer qué reglas determinan la existencia
o inexistencia de competencia del Panel en la presente controversia
entre la demandante, titular de una marca, y el demandado, titular
de una registración de nombre de dominio ".com".
La respuesta resulta inmediata. Las reglas aplicables son las de
resolución de disputas que integran el acuerdo o contrato
de registración convenido entre el demandado y el registrador
en oportunidad de solicitar la registración del nombre de
dominio raimat.com, es decir el "Network Solutions' 4.0 Service
Agreement".
La naturaleza
de esas reglas es contractual, siendo manifiestamente disponible
para ambas partes el objeto sobre el que versa el contrato, a saber
la registración de un nombre de dominio de segundo nivel,
bajo el nombre de dominio genérico de primer nivel ".com".
En efecto, en 1998 se registró a nombre del demandado dicho
nombre de dominio. El demandado en su contestación de demanda
ha admitido que la registración le pertenece. En lo pertinente,
el contrato dice 1:
"C. Política
sobre Disputas. El registrante acepta, como condición para
presentar este acuerdo de registración, y si el acuerdo de
registración es aceptado por NSI, que el registrante estará
vinculado por la política sobre disputas de NSI existente.
La versión existente de la política sobre disputas
puede encontrarse en el sitio web de InterNic Registration Services:
"http://www.netsol.com/rs/dispute-policy.html.
D. Cambios
o Modificaciones.de la Política sobre Disputas. El registrante
acepta que NSI, a su sola discreción, puede cambiar o modificar
la Política sobre Disputas, incorporada por referencia al
presente, en cualquier momento. El registrante acepta que el hecho
de que el registrante mantenga la registración de un nombre
de dominio después de que entren en vigencia cambios o modificaciones
de la Política sobre Disputas, constituye la continuación
de la aceptación del registrante de tales cambios o modificaciones.
El registrante acepta que si el registrante considera inaceptables
cualesquiera de dichos cambios o modificaciones, el registrante
puede requerir que el nombre de dominio sea eliminado de la base
de datos de nombres de dominio.
E. Disputas.
El registrante acepta que, si la registración de su nombre
de dominio es impugnada por cualquier tercero, el registrante estará
sujeto a las disposiciones especificadas en la Política sobre
Disputas".
El contrato
prevé su modificación unilateral por parte del registrador.
El registrante (demandado en el presente caso) tiene la opción
de permanecer en silencio ante dichos cambios, y en tal caso quedar
obligado por cualesquiera cambios operados en el contrato de registración.
Alternativamente, tiene la opción de renunciar al registro.
La versión
4.0. vigente al momento de la registración de raimat.com
fue modificada posteriormente por el registrador, que puso en vigencia
la versión 5.0. El demandado no ha declarado ni aportado
elemento alguno en este procedimiento del que pueda desprenderse
que el cambio de política de resolución de disputas
haya sido objetado por él. El demandado se ha limitado a
observarlo en este procedimiento, pero tal declaración es
ineficaz. En consecuencia el Panel interpreta y determina que mientras
el registrante mantenga la registración, se le aplica el
contrato en su totalidad, inclusive la parte referida a resolución
de controversias después de su modificación. Ello
significa que las normas aplicables al presente procedimiento son
la Política y el Reglamento de ICANN, incorporados por referencia
a la versión 5.0 del contrato de registración. La
consecuencia de ello es que cualquier controversia relativa al nombre
de dominio en un procedimiento como el presente deberá resolverse
en aplicación de la Política y el Reglamento.
La obligación
del registrante aquí demandado es una obligación emanante
de un contrato a favor de tercero, el aquí demandante. Esa
figura está específicamente reconocida en el Código
Civil español, art. 1.257, segundo párrafo, que establece:
"Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de
un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre
que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de
que aquella haya sido revocada". Esa disposición es prácticamente
idéntica a la contenida en el art. 504 del Código
Civil argentino, que dice: "Si en la obligación se hubiese
estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, éste podrá
exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado
y hécholo saber al obligado antes de ser revocada".
En el contrato
de registración de nombre de dominio versión 4.0 se
preveía la posibilidad de modificación de la política
de resolución de disputas. En la citada cláusula "E"
el estipulante fue el registrador NSI y el promitente fue el registrante
señor Casals. La "estipulación a favor" o la "ventaja
en favor" del tercero es la que le permite iniciar al titular marcario
y aquí demandante, el presente procedimiento administrativo
al que debe sujetarse el registrante del dominio, demandado, por
modificación de la política de resolución de
disputas.
Como lo explica
Fernando J. López de Zavalía, Teoría de
los Contratos, Tomo I, Parte General, Edit. Zavalía,
Buenos Aires, 1984, p. 362, comentando el referido art. 504, "(e)ntre
promitente y tercero, media una relación de expectativa,
y una vez producida la aceptación, de obligación".
La aceptación del tercero RAIMAT, S.A. se manifestó
con la presentación de la demanda ante el Centro OMPI y la
notificación de la misma por el Centro OMPI al demandado
señor Casals. Ello, sin haberse revocado la estipulación
por el promitente señor Casals, ya que este mantuvo la registración
a su nombre sin modificaciones. En efecto, al comenzar este procedimiento
administrativo y de acuerdo al informe del registrador, la registración
del nombre de dominio raimat.com estaba en estado activo
("(t)he domain name registration RAIMAT.COM is in "Active" status").
6.2 Competencia
del Panel Administrativo
Como consecuencia
de la aplicación de la Política y las Reglas, la demandante
presentó una demanda al Centro de Arbitraje y Mediación
de la OMPI, uno de los proveedores de servicios de resolución
de disputas aprobados por la ICANN. Después de haberse contestado
la demanda, el Centro procedió a la designación del
Panel. Este Panel ha determinado en 3 arriba que su designación
ha sido conforme a la Política, al Reglamento y al Reglamento
Adicional. Todo ello determina que se han aplicado a esta controversia
las reglas de fondo y de forma que corresponden, y que está
actuando en su consecuencia el órgano con jurisdicción
y competencia para decidir esta controversia.
El demandado
también ha declarado en el parágrafo 9 de su contestación
de demanda que:
"Ante cualquier
modificación en la titularidad del dominio objeto del presente
litigio, el demandado se reserva el derecho de exigir responsabilidades
legales contra (a) al proveedor de resolución del conflicto
y miembros del tribunal, (b) el registrador, (c) el administrador
del registro, y (d) la Internet Corporation for Assigned Names and
Numbers, (ICANN)."
Es obvio que
cualquier persona en un procedimiento regular tiene la oportunidad
de hacer cualesquiera planteamientos que considere fundados. Y a
tal fin la Política, parágrafo 4(k) dice:
"k. Disponibilidad
de procedimientos judiciales. Los requisitos establecidos en
el párrafo 4 para el procedimiento administrativo
obligatorio no impedirán que usted o el demandante sometan
la controversia a un tribunal competente a fin de obtener una resolución
independiente antes de que se inicie dicho procedimiento o después
de su conclusión. Si un grupo administrativo de expertos
decide que el registro de un nombre de dominio que usted posee debe
cancelarse o cederse, el registrador esperará diez (10) días
hábiles (por días hábiles se entenderán
los días vigentes en el lugar del domicilio de la oficina
principal del registrador) tras haber sido informado por el proveedor
aplicable de la resolución del grupo administrativo de expertos
antes de ejecutar esa resolución. A continuación,
ejecutará la resolución a no ser que haya recibido
de usted, durante ese período de diez (10) días hábiles,
documentos oficiales (como la copia de una demanda, sellada por
el oficial del juzgado) que indiquen que usted ha iniciado una demanda
judicial contra el demandante en una jurisdicción a la que
se haya sometido el demandante en virtud del párrafo 3.b)xiii)
del Reglamento. (En general, esa jurisdicción será
el domicilio de la oficina principal del registrador o el que figura
a su nombre en la base de datos "Whois". Véanse
los párrafos 1 y 3.b)xiii) del Reglamento
sobre los pormenores.) Si el registrador recibe dichos documentos
en un plazo de diez (10) días hábiles, no ejecutará
la resolución del grupo administrativo de expertos ni adoptará
ninguna medida hasta que haya recibido i) pruebas satisfactorias
de que se ha producido una solución entre las partes; ii) pruebas
satisfactorias de que su demanda judicial ha sido rechazada o retirada
o iii) una copia de una orden dictada por dicho tribunal por
la que se rechaza su demanda o se ordena que usted no tiene derecho
a continuar utilizando el nombre de dominio." (Subrayado por
el Panel).
Es decir que
la Política, dando adecuada formulación al principio
de defensa en juicio, resguarda a favor de quien se considere perjudicado
por una decisión de un panel administrativo, la posibilidad
de recurrir a los tribunales.
Este panelista
considera por lo tanto que la declaración del demandado parece
inapropiada en este procedimiento. Dicho esto, el Panel no ha de
concederle otra relevancia a esa manifestación.
6.3 Normas
aplicables
Ya se ha dicho
en otros casos resueltos por paneles administrativos de la OMPI
que cuando las partes en el procedimiento administrativo son residentes
del mismo país, los principios de derecho aplicables incluyen
a los del país de residencia. Ver Caso D00-0001 Robert
Ellenbogen v. Mike Pearson, párrafo 6.
En este caso,
ambas partes tienen sede y domicilio en España, por lo que
para resolverlo se debe tener en cuenta lo dispuesto por la legislación
relevante y su aplicación por los tribunales españoles.
En cuanto a la primera el Panel ha tenido a la vista la Ley 32/1988
de 10 de noviembre de 1988, de Marcas, tal como figura en el sitio
de la Oficina Española de Patentes y Marcas http://www.oepm.es/internet/ley32/ley32.htm
visitado el 16 de abril de 2000 por el Panel.
Se destacan
las siguientes disposiciones: Art. 11: "1. No podrán registrarse
como marcas, además de los signos o medios que no puedan
constituir marca conforme al artículo 1 de la presente Ley,
los siguientes: (...) c) Los que se compongan exclusivamente de
signos o indicaciones que sirvan en el comercio para designar la
especia, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia
geográfica, la época de producción del producto
o de la prestación del servicio u otras características
del producto o del servicio. (...) h. Los que reproduzcan o imiten
la denominación, el escudo, la bandera, las condecoraciones
y otros emblemas de España, sus Comunidades Autónomas,
sus municipios, provincias u otras entidades locales, a menos que
medie la debida autorización. En todo caso, solamente podrán
constituir un elemento accesorio del distintivo principal." Art.
30: "El registro de la marca confiere a su titular el derecho exclusivo
de utilizarla en el tráfico económico. Singularmente,
el titular podrá (...) utilizar la marca a efectos publicitarios".
Art. 35: "El titular de una marca registrada podrá ejercer
ante los órganos jurisdiccionales las acciones s civiles
o penales que correspondan contras quienes lesionen su derecho y
exigir las medidas necesarias para su salvaguardia". Art. 36: "En
especial, el titular cuyo derecho de marca sea lesionado podrá
pedir en la vía civil: "a) La cesación de los actos
que violen su derecho" (...) "c) la adopción de las medidas
necesarias para evitar que prosiga la violación (...). Art.
47 "1. El registro de la marca será cancelado cuando mediante
sentencia firme se declare que es nulo por contravenir lo dispuesto
en los artículos 1 y 11 de la presente Ley". Art. 56 "La
acción declarativa de la nulidad o caducidad del registro
de la marca podrá ser ejercitada por el Registro de la Propiedad
Industrial o por cualquier persona que ostente un interés
legítimo".
Por todo lo
que antecede, el Panel resolverá este caso de acuerdo a la
Política, su Reglamento, y demás reglas y principios
de derecho aplicables, teniendo a la vista la demanda y su documentación
agregada, la contestación de la demanda, la réplica,
y el hecho de su falta de contestación por el demandado.
Es decir, aplicará el parágrafo 15 (a) del Reglamento,
que dice:
"a) El grupo
de expertos resolverá la demanda teniendo en cuenta las declaraciones
y los documentos presentados y de conformidad con la Política,
el presente Reglamento y cualesquiera normas y principios de derecho
que considere aplicables."
6.4 Identidad
o Similitud Confundible
Al cotejar
el Panel el nombre de dominio del demandado y las marcas RAIMAT,
resulta obvia la coincidencia letra por letra del nombre de dominio
de segundo nivel raimat con dichas marcas cuya titularidad pertenece
a la demandante. Con ello el Panel tiene por acreditada la identidad
del nombre de dominio raimat.com con tales marcas. La adición
de ".com" en el conjunto del nombre de dominio en nada
cambia lo esencial de tal determinación. Si se considerara
en particular la parte ".com", el resultado sería
equivalente a los fines del cotejo de acuerdo a la Política,
porque estamos frente a una similitud confundible.
Carece de relevancia
en este procedimiento la alegación del demandado en cuanto
a que "Raimat" sea una procedencia geográfica o
el nombre de un municipio, lo que de acuerdo a las citas legales
que aporta el demandado haría inválida la registración
marcaria de que es titular la demandante. La Política parágrafo
4(a)(i) menciona " una marca de productos o de servicios sobre la
que el demandante tiene derechos", y debe tenerse por tales a aquellas
registraciones que consiga acreditar suficientemente el demandante.
No le es dado a un Panel Administrativo pronunciarse sobre la validez
o invalidez de una marca concedida por la Oficina de Marcas de un
determinado país a un demandante. Los únicos órganos
competentes para declarar la invalidez de una marca son los del
país de registro o los del país del tribunal que resulte
competente. En España ello es evidentemente así de
acuerdo a lo dispuesto por el citado art. 47, 1. de la Ley de Marcas.
Además,
aún una eventual declaración de nulidad dejaría
subsistente el hecho probado que la marca RAIMAT ha sido registrada
en varios otros países, además de España. Ver
4 arriba. En cada uno de esos países también hay un
tribunal competente para pronunciarse sobre la nulidad de marca.
Ese aspecto
de la cuestión no ha sido siquiera mencionado por el demandado.
La Política no distingue en cuanto al país de registro
de las marcas con las que un demandante pueda intentar este procedimiento
de acuerdo a las normas de ICANN. De allí se desprende que
mientras subsistan registros marcarios en otros países de
titularidad de la demandante, aún en uno sólo de ellos,
hay base para sostener – como se lo hace en la demanda – que existe
identidad o similitud confundible entre el nombre de dominio y dichos
registros.
En consecuencia,
el Panel encuentra que el nombre de dominio es idéntico o
confundiblemente similar a las marcas de la demandante.
6.5 Derechos
e Intereses Legítimos Respecto del Nombre de Dominio
La demandante
ha negado que el demandado tenga derechos o intereses legítimos
sobre el nombre de dominio. Eso no ha sido específicamente
contestado por el demandado como era su carga conforme al parágrafo
5(b)(i) del Reglamento. El demandado tenía la amplia oportunidad,
conforme al parágrafo 4(c) de la Política de afirmar
y probar que poseía derechos sobre el nombre de dominio.
Sin embargo el demandado no ha hecho la menor referencia al respecto,
salvo que ha ofrecido el nombre de dominio a la población
de Raimat, a través de los órganos de tal población.
Probablemente el demandado está aludiendo implícitamente
a la figura del mandatario o quizá a la del gestor de negocios
ajenos a favor de la población de Raimat, suponiendo que
esa población es la que tiene derecho a tener un nombre de
dominio ".com", o sea de uso comercial se acuerdo al rfc 1591. Sin
embargo, nada en los datos de registro según han sido informados
por el registrador permite inferir que exista mandato de tal población,
ni gestión de negocios en su favor. No se ha presentado por
el demandado documento alguno que acredite mandato o gestión
a favor de terceros, ni alguna otra prueba al respecto. Por otra
parte la demandante, en su presentación de fecha 12 de abril
de 2000, ha negado que haya existido contacto alguno entre el demandado
y la comunidad de Raimat. Finalmente, el demandado no ha hecho la
menor mención a que tenga algún interés legítimo
propio sobre el nombre de dominio.
En consecuencia,
el Panel determina que el demandado no tiene ni derechos ni intereses
legítimos sobre el nombre de dominio raimat.com.
6.6 Registración
de Mala Fe
La demandante
afirma que la finalidad del registro de raimat.com ha sido
ofrecer el nombre de dominio en venta, y que de hecho hubo tal oferta
de venta por un precio de pesetas 3.000.000 o U$S 18.750. El demandado
declara enfáticamente que nunca existió tal oferta
de venta. Dada la situación de equivalencia de tales alegaciones
contradictorias, y la carencia en el procedimiento de cualquier
elemento probatorio de tal circunstancia, se concluye que la demandante,
sobre la que recae el onus probandi, no ha conseguido probar
dicho extremo, y no resulta de aplicación el parágrafo
4(b)(i) de la Política.
Sin embargo,
la finalidad de lucro por la transferencia de derechos sobre el
nombre de dominio no es la única circunstancia que permite
acreditar registro de mala fe. El hecho mismo de que el demandado
haya registrado un nombre de dominio ".com" , de uso comercial
de acuerdo al "Request for Comment 1591" cuando al mismo
tiempo afirma que "Raimat" siendo el nombre de un municipio
no puede constituir marca válida de acuerdo al ordenamiento
marcario español, habla de una inconsecuencia inadmisible
en quien dice obrar de buena fe y en interés de tal comunidad,
ya que estaba a su alcance al momento de la registración
incluir alguna mención de su carácter de mandatario
o de gestor de negocios, o alguna otra frase equivalente, de lo
que hubiera podido establecerse razonablemente que ésa y
no otra era su intención. Si tal hubiera sido realmente la
intención benevolente del señor Casals, entonces no
debería haber pensado en registrar un nombre de dominio ".com",
destinados a uso comercial. En efecto, sea la población de
Raimat "municipio" como lo afirma el demandado, o "pedanía",
como lo dice la demandante, no hay duda de que se trata de una entidad
de carácter público, que no tiene los fines de lucro
privado que se persiguen en la Red bajo el dominio ".com". Tal benevolencia
en favor de terceros se transforma, después de considerar
lo dicho, en una real voluntad maliciosa de impedir que el titular
marcario pueda reflejar su marca que distingue productos vinícolas
para el comercio en un nombre de dominio bajo el dominio de primer
nivel comercial ".com". De ese modo, se configura la circunstancia
del parágrafo 4(b)(ii) de la Política, de registración
de mala fe.
En este procedimiento
no se ha indicado ni por la demandante, ni por el demandado, ni
por ningún otro elemento, cuál es la actividad a la
que se dedica o pretende dedicar en la Red o fuera de la Red el
señor Casals. Más aún, el propio demandado
ha afirmado, casi caprichosamente, que nadie puede indicarle a él
cómo y cuándo ha de usar el nombre de dominio. Desde
ya, ello imposibilita adjudicarle el carácter de "competidor"
de la empresa demandante, y con ello se impide determinar sin más
que se encuentra presente la circunstancia de la Política,
parágrafo 4(b)(iii). Sin embargo, dado que las circunstancias
de registro de mala fe listadas en la Política lo son con
carácter no exhaustivo, este Panel encuentra que el registro
de un dominio idéntico o confundiblemente similar a marcas
del demandante, sin derechos ni intereses legítimos, ni propios
ni en representación legal de un tercero, y sin ningún
otro ningún motivo, por quien reside en la misma ciudad que
el titular de una marca muy conocida de productos vinícolas,
se ha hecho presumiblemente con el fin de privar al titular marcario
de la posibilidad de reflejar su marca en el nombre de dominio.
Ello configura una circunstancia de registración de mala
fe, sea o no sea el titular del dominio un competidor del titular
marcario.
En consecuencia,
el Panel determina que el nombre de dominio raimat.com ha
sido registrado de mala fe.
6.7 Utilización
de Mala Fe
El demandado
mantiene la página www.raimat.com "en construcción".
Ello se comprobó en la visita que independientemente ha efectuado
este Panel el 23 de abril de 2000.
Salvo una mención
en la demanda en cuanto a que el demandado usa de mala fe el nombre
de dominio, no hay otra indicación al respecto. A su vez,
el demandado afirma que "el tener registrado dicho dominio no implica
que tenga que hacer un uso automático, sino cuando lo crea
apropiado y para lo que considere oportuno. Siempre buscando un
servicio a la comunidad y dentro de la legislación vigente".
Todo esto parece indicar que el demandado quiere sugerir que no
está haciendo uso del nombre de dominio.
Cabe notar
que la Política en el parágrafo 4 (b) sólo
ha dado un listado no taxativo de circunstancias que constituyen
una utilización de mala fe del nombre de dominio. Ello significa
que el Panel puede considerar si en el caso existen cualesquiera
conductas del demandado - activas u omisivas - que representen utilización
de mala fe. Para ello el Panel está autorizado a considerar
esas conductas también a la luz del derecho español
que resulta aplicable a partes con domicilio o residencia en España,
y según es interpretado por los tribunales de ese país.
El ofrecimiento
benévolo o gratuito del nombre de dominio a la población
de Raimat fue alegado por el demandado y negado en la réplica.
El demandado no proporcionó prueba al respecto, ni contestó
a la réplica que ha negado tal ofrecimiento. Por lo tanto
el ofrecimiento no puede ser tenido por probado, y queda en este
procedimiento como manifestación sin sustento fáctico.
Además, el dominio está registrado bajo ".com", de
finalidad comercial, con lo cual quien no tiene derecho ni interés
legítimo está ofreciendo un dominio comercial a una
entidad sin fin de lucro. Ese ofrecimiento, de ser verdadero, manifestaría
una voluntad de impedir, con posterioridad al registro, el acceso
al nombre de dominio. Lo aparentemente benévolo no sería
sino una excusa para entorpecer la gestión comercial de la
demandante. En cualquier caso, el ofrecimiento de donación
a un tercero es sin duda una utilización del nombre de dominio.
De no ser verdadero el ofrecimiento y haberse pergeñado como
una declaración falsa en este procedimiento, ello también
representaría una mala fe procesal, y este Panel extrae de
ello una conducta de mala fe en relación al nombre de dominio,
que importa utilización de mala fe en los amplios términos
del parágrafo 4(b) de la Política.
Este Panel
ha tenido a la vista el Auto dictado el 2 de junio de 1999 en el
caso "nocilla.com" por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera
Instancia N°
5 de Oviedo, D. Agustín Azparren, aportado
por la
demandante
y negada su aplicabilidad por el demandado, publicado en http://www.dominijuris.com/documentacion/comentarios/nocilla.htm.
En ese caso la actora era titular de la marca NOCILLA
y pedía medidas cautelares contra el titular de nocilla.com.
El Juez, fundándose en la Ley de Competencia Desleal, arts. 5, 6, 9,
11, 12, 18 y 25; Ley de Marcas, arts. 30, 36 y 40; Ley de Patentes,
art. 133 y Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 1428, consideró
que existía fumus boni juris por ser la actora titular
del registro de marca NOCILLA, y constándole al demandado
titular del dominio que NOCILLA es marca registrada. El Juez, citando
a Javier A. Maestre ("Planteamiento de la problemática jurídica
de los nombres de dominio", Revista Actualidad Informática
Aranzadi N" 29, octubre 1998), consideró que el supuesto
de hecho reunía todas las características para considerarlo
como una apropiación de marca con fines evidentemente no
lícitos. En cuanto al peligro en la demora, el tribunal consideró
"(...) que si con carácter general, el retraso en la solución
judicial del litigio, suele justificar determinadas medidas cautelares,
en los supuestos de violación del derecho de marcas o en
supuestos de competencia desleal aparece con una mayor justificación".
El Juez resolvió en consecuencia la prohibición y
orden de cese inmediato a la demandada del uso en cualquier forma
en su publicidad (directa o indirecta) o actividades de la denominación
NOCILLA; la prohibición y orden de cese inmediato del nombre
de dominio de Internet http://www.nocilla.com por parte de la demandada,
prohibiéndole incluir contenido alguno en el mismo, y de
manera especial, la palabra NOCILLA, así como cualquier remisión
a otros dominios de Internet; orden de embargo del nombre de dominio
citado, comunicándolo al registrador Network Solutions, Inc;
prohibición de efectuar cualquier otro cambio en el nombre
de dominio, salvo los ordenados expresamente por el Juzgado; se
ordenaron además astreintes, y se condenó a
la demandada al pago de las costas.
En dicho caso
se juzgó que no era un obstáculo para la procedencia
de las medidas cautelares el hecho de que la página web se
encontrara en construcción. También se consideró
que el conocimiento de los productos de la parte actora, y de los
registros marcarios de titularidad de la parte actora, y el mantenimiento
de la página web en Internet con la denominación "nocilla"
aún después del requerimiento notarial hecho por la
actora a la demandada, eran bases para las medidas cautelares. Esa
situación es del todo similar a la del caso presente. Este
Panel considera que idénticas medidas cautelares podrían
haberse solicitado y obtenido de un tribunal español con
base en la ley de competencia desleal y de marcas.
Por otra parte,
mantener meses después del registro el sitio "en construcción"
cuando el nombre de dominio es idéntico o confundiblemente
similar a la marca de vinos del demandante muy conocida en el país
del demandado y provocando la posibilidad de confusión a
los navegantes de la Web que deseen conectarse con el sitio del
demandante - sin aclararles que su conexión no se ha hecho
con un sitio del demandante - representa un uso evidente de mala
fe.
En consecuencia,
el Panel determina que el nombre de dominio raimat.com ha
sido usado y se usa de mala fe por el demandado.
7. Decisión
El Panel ha
determinado que el nombre de dominio raimat.com es idéntico
o confundiblemente similar a las marcas RAIMAT de la demandante.
Asimismo, el Panel ha determinado que el demandado carece de derechos
e intereses legítimos respecto de dicho nombre de dominio.
El Panel también ha determinado que la registración
de dicho nombre de dominio por el demandado ha sido efectuada de
mala fe, y que el nombre de dominio ha sido y está siendo
usado de mala fe por el demandado.
Por todo ello
y conforme a los Parágrafos 4(i) y 15 de la Política,
el Panel Administrativo decide requerir que la registración
del nombre de dominio raimat.com sea transferida a la demandante,
RAIMAT, S.A.
Roberto
A. Bianchi
Panelista
Único
24
de abril de 2000
1.
En traducción no oficial del inglés hecha por este
panelista.
|
|