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LEGISLACIÓN
ESPAÑOLA
Orden de asignación de dominios ".es"
6100
ORDEN de 21 de marzo de 2000 por la que se regula el sistema de
asignación de nombres de dominio de Internet bajo el código
de país correspondiente a España (.es).
(BOE 77/2000,
30 de marzo)
El sistema de
nombres de dominio se emplea en Internet para poder utilizar universalmente
nombres unívocos
para vincularlos
a los usuarios de los equipos conectados a la red. De esta forma,
los usuarios pueden emplear nombres en lugar de números.
Esto presenta grandes ventajas; entre ellas, una mayor comodidad
de utilización y permite a una organización independizar
las direcciones de correo electrónico de los números
que, en un determinado momento, puedan relacionarse con sus equipos
en función de aspectos cambiantes, tales como la topología
de la red y el proveedor de acceso a Internet.
Técnicamente,
el sistema de nombres de dominio de Internet se apoya en una gran
base de datos distribuida jerárquicamente por toda la red.
Existen muchos servidores que interactúan entre sí
para encontrar la conversión de un nombre en una dirección
numérica con la que poder efectuar la conexión deseada.
El sistema de
nombres de dominio divide la carga de gestión de un administrador
central, repartiéndola entre distintos subadministradores.
Estos, a su vez, pueden repetir el proceso si la dimensión
del dominio a administrar así lo aconseja. De esta forma,
se pueden crear distintos niveles de dominios delegados, en los
que cada administrador asigna nombres unívocos a su nivel,
garantizando así la unicidad de cualquier nombre.
En el nivel
más alto de la jerarquía de Internet se encuentran
los dominios de primer nivel, que son uno por cada país (dominios
de dos letras correspondientes al código ISO-3166 de cada
territorio, en el caso de España será «.es»),
más algunos dominios genéricos de tres letras (como
« .com» , « .net» u « .org»
).
La organización
supranacional ICANN, de reciente creación, es responsable
de la administración, en el ámbito mundial, de los
nombres y direcciones numéricas de Internet.
En España,
la labor de asignación de nombres de dominio de segundo nivel
bajo el código de país «.es» la llevará
a cabo, en virtud de la designación efectuada mediante Resolución
de la Secretaría General de Comunicaciones, de 10 de febrero
de 2000 («Boletín Oficial del Estado número
58, de 6 de marzo), el ente público de la Red Técnica
Española de Televisión.
Aunque cada
vez resulta más evidente la utilidad pública del sistema
de nombres de dominio de Internet, dada la enorme cantidad de intereses
económicos, sociales y culturales creados en torno a la red,
es preciso tener en cuenta la estructura descentralizada de ésta
y que muchas de las organizaciones involucradas en su planificación,
desarrollo y gestión son entidades privadas. Este hecho,
unido a criterios de eficacia económica, aconseja que se
posibilite la entrada del sector privado en el desarrollo de esta
actividad y que los servicios de asignación sean facilitados,
en régimen de competencia, por los agentes. La asignación,
por su propia naturaleza, deberá ser gestionada por una única
entidad que prestará un servicio centralizado al resto de
los agentes, sin entrar en competencia con ellos.
La función
normativa corresponde al Ministerio de Fomento, tal y como prevén
las disposiciones vigentes, aunque, para el desarrollo de esta función,
se reconoce un papel importante a los agentes involucrados en el
funcionamiento de Internet en España, mediante su participación
en la Comisión para la Supervisión del Servicio de
Acceso a la Información, regulado en la Orden del Ministro
de Fomento de 8 de septiembre de 1997.
Finalmente,
se aborda la problemática de las normas aplicables, buscando
el equilibrio entre flexibilidad y seguridad, eliminando la restricción
en cuanto al número de nombres asignables por organización,
sin comprometer una razonable protección para los propietarios
de marcas y denominaciones sociales. Igualmente, se posibilita el
empleo de nombres genéricos y topónimos en determinadas
situaciones, lo que traerá consigo nuevas posibilidades para
el desarrollo de la red. A este respecto, el texto distingue entre
nombres de dominio regulares, que podrán ser utilizados por
los interesados que tengan derecho a ellos, y nombres de dominio
especiales, tales como genéricos y topónimos, que
podrán asignarse para su uso en el sistema de nombres de
dominio de Internet con las condiciones que se especifiquen, en
cada caso.
En conclusión,
el propósito de esta Orden es establecer el marco general
de funcionamiento del sistema de asignación de nombres de
dominio de Internet en nuestro país, adoptando unas normas
que garanticen amparo legal y permitiendo la entrada del sector
privado en esta actividad, todo ello de forma que se favorezca el
desarrollo de Internet en España.
El Reglamento
por el que se desarrolla el título II de la Ley General de
Telecomunicaciones en lo relativo a la interconexión y al
acceso a las redes públicas y ala numeración, aprobado
por el Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, establece en su artículo
27.13 que el Ministerio de Fomento regulará los sistemas
para que se produzca la constancia de nombres y direcciones de los
servicios de telecomunicaciones. Igualmente, establece que la Secretaría
General de Comunicaciones podrá dictar las resoluciones necesarias
para el desarrollo de los Planes Nacionales de Numeración
y tomar las decisiones que, en materia de numeración, nombres
y direcciones, correspondan al Ministerio de Fomento.
En virtud de
cuanto antecede, en función de las posibilidades técnicas
existentes y previo informe de la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones, dispongo:
Artículo
1. Objeto de la Orden.
El objeto de
esta Orden es la regulación del sistema de asignación
de nombres de dominio de Internet bajo el código de país
correspondiente a España («.es»), de acuerdo
con el artículo 27.13 del Reglamento por el que se desarrolla
el título II de la Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones,
en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes
públicas y ala numeración, aprobado por el Real Decreto
1651/1998, de 24 de julio.
Artículo
2. Tipos de nombres de dominio y normas
aplicables.
1. A los efectos
de esta Orden, se distinguen los siguientes tipos de nombres de
dominio de segundo nivel bajo el indicativo de país correspondiente
a España («.es»):
a) Nombres de
dominio regulares, cuya utilización en el sistema de nombres
de dominio de Internet estará abierta a todos los interesados
que tengan derecho a ellos.
b) Nombres de
dominio especiales, cuyo uso en el sistema de nombres de dominio
de Internet estará limitado a aplicaciones concretas que
se deberán especificar en cada caso, al igual que las condiciones
para su utilización.
2. Los nombres
de dominio regulares se asignarán para su utilización
en el sistema de nombres de dominio de Internet, a petición
de los interesados, previa comprobación del cumplimiento
de las normas que se reproducen en el anexo.
3. En caso de
notable interés social, comercial o de índole nacional,
o con el propósito de agilizar la presencia en Internet de
los interesados, la Secretaría General de Comunicaciones
podrá designar nombres de dominio especiales, incluidos los
genéricos y topónimos, para su utilización,
sin sujeción a las normas que se reproducen en el anexo,
en el sistema de nombres de dominio de Internet.
4. Los términos
y condiciones aplicables en la designación, gestión
y posible delegación de los dominios especiales se determinarán
por la Secretaría General de Comunicaciones previa consulta
con el Comité Consultivo sobre Nombres de Dominio a que se
refiere el artículo siguiente. En cualquier caso, los nombres
de dominio especiales que se designen cumplirán las normas
de sintaxis descritas en el apartado 3.2 del anexo.
Artículo
3. Comisión para la Supervisión del Servicio
de Acceso a
la Información.
La Comisión
para la Supervisión del Servicio de Acceso a la Información
prevista en el artículo 2 de la Orden del Ministro de Fomento
de 8 de septiembre de 1997 («Boletín Oficial del Estado»
del 16), asumirá las funciones de estudio, deliberación
y elaboración de propuestas en materias de regulación
del sistema de designación de nombres de dominio de Internet,
bajo el código de país correspondiente a España
(«.es»).
Igualmente,
para la realización de las citadas tareas, se recabará
informe de la Oficina Española de Patentes y Marcas y del
Registro Mercantil Central.
Artículo
4. La autoridad de asignación.
1. La función
de asignación consiste en la implantación, mantenimiento
y operación de la base de datos necesaria para el funcionamiento
del sistema de nombres de dominio de Internet, bajo el código
de país correspondiente a España («.es»).
Esta función conlleva la realización de las tareas
y la toma de decisiones que sean precisas para asegurar el buen
funcionamiento del sistema, incluyendo la aceptación y denegación
motivada de peticiones de asignación y la adaptación
de los equipos y procedimientos de gestión de acuerdo con
la evolución tecnológica.
2. La autoridad
de asignación velará por el aseguramiento de la continuidad
del servicio ante cualquier contingencia previsible y garantizará
la calidad del servicio prestado.
Artículo
5. Los agentes.
1. La función
de asignación se prestará en competencia por los agentes,
cuya labor consistirá en asesorar a los usuarios, tramitar
sus solicitudes y actuar ante la autoridad de asignación
para la consecución, con arreglo a las normas aplicables,
de las inscripciones solicitadas. Las solicitudes de asignación
de nombres de dominio, no obstante, podrán dirigirse por
los interesados a la autoridad de asignación.
2. Por Orden
del Ministro de Fomento se establecerán los requisitos y
el título habilitante necesarios para desempeñar esta
función. Igualmente se fijarán los plazos, procedimientos
y condiciones para que los agentes puedan, con objeto de poder prestar
eficazmente sus servicios, acceder en línea a la base de
datos necesaria para el funcionamiento del sistema de nombres de
dominio de Internet bajo el código de país correspondiente
a España («.es»).
Artículo
6. Recursos.
Las decisiones
de la autoridad de asignación podrán ser recurridas
ante la Secretaría General de Comunicaciones, sin perjuicio
de la posibilidad de someter los conflictos entre usuarios a procedimientos
de arbitraje.
Artículo
7. Coordinación con los Registros Públicos.
En la asignación
de los nombres de dominio de segundo nivel bajo el código
de país correspondiente a España («.es»)
se procurará la necesaria coordinación con el Registro
Mercantil Central, la Oficina Española de Patentes y Marcas
y los demás registros públicos nacionales e internacionales.
Dicha coordinación se habrá de llevar a cabo con la
debida celeridad, empleando, siempre que resulte posible, medios
telemáticos.
Disposición
transitoria primera. La autoridad de asignación como agente.
La autoridad
de asignación ejercerá la función de agente,
junto con su función propia, hasta el momento que se dicte
la Orden del Ministro de Fomento a la que se refiere el artículo
5.
Cuando se cree
la figura de los «agentes» de acuerdo con lo que se
establezca en la Orden a la que se refiere el artículo 5,
el colectivo de éstos podrá proponer al Secretario
general de Comunicaciones el nombramiento del Vocal que, en su representación,
se integre en la Comisión a la que se refiere el artículo
3.
Disposición
transitoria segunda. Asignación de van=os nombres de dominio.
No obstante
las normas que se reproducen en el anexo, la posibilidad de que
una misma persona jurídica o entidad pueda recibir la asignación
de más de un nombre de dominio regular, no será de
aplicación hasta pasados cuatro meses desde la fecha de entrada
en vigor de esta Orden.
Disposición
transitoria tercera. Asignación de nombres a personas físicas.
No obstante
las normas que se establecen en el anexo, la posibilidad de que
las personas físicas puedan recibir la asignación
de nombres de dominio no será de aplicación hasta
transcurridos diez meses desde la entrada en vigor de esta Orden.
Disposición
transitoria cuarta. Nombres asignados antes de la entrada en vigor
de esta Orden.
Los nombres
de dominio asignados antes de la entrada en vigor de esta Orden
conservarán su validez, sin perjuicio de que les resulte
de aplicación lo dispuesto en ella.
Disposición
derogatoria única.
presenta Orden.
Normas anteriores
a la
Queda derogada
la normativa precedente relativa a la gestión de los nombres
de dominio amparados en la denominación «.es»,
en todo lo que sea incompatible con la presente norma.
Disposición
final. Entrada en vigor.
Esta Orden entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 21 de
marzo de 2000.
ARIAS-SALGADO
MONTALVO
ANEXO
Normas para
la asignación de nombres de dominio regulares bajo el código
de país correspondiente a España («.es»)
1. Disposición
general
Al margen de
los requisitos y prohibiciones establecidos en las presentes normas,
los nombres de dominio regulares se asignarán al primer solicitante
que tenga derecho a ello.
2. Legitimación
para la obtención de un nombre de dominio regular
2.1 Podrán
recibir la asignación de un nombre de dominio regular las
personas físicas y las organizaciones legalmente constituidas,
entendiendo como tales todas las personas jurídicas de derecho
público o privado debidamente constituidas.
2.2 No podrán
recibir la asignación de nombres de dominio regulares las
entidades sin personalidad jurídica, como las sucursales,
departamentos, delegaciones, secretarías, consejerías,
concejalías o demás partes de una organización,
que habrán de ampararse bajo un dominio asignado para toda
la organización de la cual dependan, con la excepción
prevista en el apartado siguiente.
2.3 No obstante
lo previsto en los apartados anteriores, podrán recibir la
asignación de un nombre de dominio regular los Departamentos
ministeriales de la Administración General del Estado y las
Consejerías de las Comunidades Autónomas.
3. Nombres de
dominio regulares permitidos
3.1 Un nombre
de dominio regular podrá ser asignado si reúne los
siguientes requisitos:
(a) No estar
previamente asignado.
(b) Cumplir
las normas de sintaxis (apartado 3.2).
(c) No estar
comprendido dentro de las prohibiciones (apartado 3.3).
(d) Cumplir
las normas generales de derivación de nombres de dominio
(apartado 3.4).
3.2 Normas de
sintaxis:
(a) Los únicos
caracteres válidos para un nombre de dominio son las letras
del alfabeto inglés («a»-«z»; el
sistema de nombres de dominio no distingue entre mayúsculas
y minúsculas), los dígitos («0»-«9»)
y el guión («-» ).
(b) El primero
y el último carácter del dominio no puede ser el guión.
(c) La longitud
mínima admitida para un dominio de segundo nivel es de tres
caracteres (la mínima recomendada para disminuir la probabilidad
de conflictos es de cinco caracteres).
(d) La longitud
máxima admitida para un dominio de segundo nivel es de 63
caracteres (la máxima recomendada, por motivos prácticos,
es de 24 caracteres).
3.3 Prohibiciones:
En ningún
caso se admitirá la asignación de un nombre de dominio
regular que:
(a) Coincida
con algún nombre de dominio de primer nivel (por ejemplo:
« edu» , « com» , « gov» , «mil»,
« org» , «int», «net», «arpa»),
o bien con uno de los propuestos por alguno de los grupos u organizaciones
de reconocida autoridad en «Internet» (por ejemplo:
«firm», «store», «web», «arts»,
«rec», «info», o «nom»).
(b) Se componga
exclusivamente de un topónimo (por ejemplo: Países,
regiones, provincias, comarcas, municipios, pueblos, islas, gentilicios,
montañas, mares, lagos, ríos o monumentos).
(c) Se componga
exclusivamente de un genérico (o su abreviatura) de productos,
servicios, establecimientos, sectores, profesiones, actividades,
aficiones, religiones, áreas del saber humano, tecnologías,
clases o grupos sociales, enfermedades, especies animales, vegetales
o minerales, cualidades o características de las personas,
los seres vivos o las cosas.
(d) Coincida
con nombres de protocolos, aplicaciones y terminología de
«Intenet» (por ejemplo: «telnet», «ftp»,
«email», «www», «web», «smtp»,
«http», «tcp», «dns», «wais»,
«news», «rfc», «ietf», «mbone»,
o «bbs»).
(e) Se componga,
exclusivamente, de una combinación de los casos contemplados
en los tres apartados anteriores.
No obstante,
podrá admitirse la asignación de nombres de dominio
regulares que se compongan, exclusivamente, de una combinación
de los casos contemplados en los tres apartados anteriores cuando
dicha combinación identifique, de forma inequívoca,
a la organización solicitante. Este supuesto, sólo
será de aplicación para organismos públicos
y organizaciones de indiscutible reconocimiento por el público
en todo el Estado.
(f) Incluya
términos o expresiones que resulten contrarios ala Ley, a
la moral o al orden público.
(g) Se asocie
deforma pública y notoria a otra organización, acrónimo
o marca distintos de los del solicitante del dominio.
(h) Se componga,
exclusivamente, de nombres propios o apellidos, salvo cuando se
corresponda literalmente con una marca o nombre comercial registrado
en la Oficina Española de Patentes y Marcas a nombre de la
organización solicitante del dominio. Ello se entiende sin
perjuicio de la asignación, sin las citadas restricciones,
de subdominios a las personas físicas.
(i) Se componga,
exclusivamente, de una secuencia de dígitos, salvo cuando
se corresponda literalmente con una marca o nombre comercial registrado
en la Oficina Española de Patentes y Marcas a nombre de la
organización solicitante del dominio.
Las prohibiciones
establecidas en los apartados b), c) y e) precedentes no serán
de aplicación alas solicitudes de nombres de dominio que
reproduzcan literalmente el de la organización solicitante
del dominio, tal como aparezca en el Registro público correspondiente,
o el de una de sus marcas o nombres comerciales registrados en la
Oficina Española de Patentes y Marcas. En el caso de las
sociedades mercantiles, la denominación social ya incluye
su forma social o abreviatura. Para el resto de organizaciones indicadas
en la sección 2, el nombre de dominio deberá ser cualificado
con la forma social correspondiente.
3.4 Normas generales
de derivación de nombres de dominio:
3.4.1 Sólo
se podrán asignar como nombres de dominio regulares los siguientes:
(a) El nombre
completo de la organización, tal y como aparece en su escritura
o documento de constitución.
(b) Un acrónimo
del nombre completo de la organización lo más cualificado
posible, de forma que sea directa y fácilmente asociable
al nombre oficial de la organización. Preferentemente un
acrónimo habitualmente usado por la organización y
legalmente registrado en la Oficina Española de Patentes
y Marcas.
(c) Una o varias
denominaciones comerciales o marcas legalmente registradas en la
Oficina Española de
Patentes y Marcas.
No se admitirán rótulos de establecimientos, dado
su carácter local.
Las personas
físicas sólo podrán recibir la asignación
de los nombres de dominio previstos en el apartado (c), esto es,
las denominaciones comerciales o marcas registradas de las que sean
titulares.
3.4.2 No se
permitirá a ninguna organización recibir la asignación
de un acrónimo que no se corresponda razonable e intuitivamente
con el nombre oficial de dicha organización.
3.4.3 Tampoco
se admitirán dominios que incorporen comodines o coletillas
(tipo sufijo «net» o prefijo «ínter»,
etc.) que no tengan relación alguna con el nombre oficial
de la organización solicitante.
3.4.4 Cuando
de la aplicación de las presentes normas generales de derivación
de nombres de dominio resulte uno en contradicción con lo
dispuesto en los apartados 3.2 y 3.3, el nombre de dominio no será
admitido y habrá de ser modificado o cualificado de tal forma
que cumpla dichas normas. Esto es así incluso cuando el nombre
de dominio propuesto se corresponda literalmente con el nombre completo
de la organización solicitante o con el de una de sus marcas
registradas. Por ejemplo, si contiene caracteres no permitidos,
éstos habrán de ser sustituidos por otros afines (por
ejemplo, «ñ» por «n» o «ny»);
si el nombre de dominio resulta ser un genérico o toponímico
habrá de ser cualificado con la forma jurídica de
la organización (por ejemplo, «-sa», «-si»,
«-sc», «fundacion-» o «fund-»,
«asociacion-» o «asoc-») o, si se tratara
de una marca, con el número de entre las 42 clases del nomenclátor
internacional de productos y servicios bajo la que está registrado
por la organización solicitante del dominio (por ejemplo,
«-38», «-c38» o «clase 38»).
4. Términos
y condiciones de asignación de nombres de dominio regulares
4.1 La responsabilidad
última del uso de un nombre de dominio regular recae siempre
sobre la organización para la que se haya registrado dicho
dominio. En concreto, un proveedor de servicio «Internet»
no es responsable administrativo de un dominio asignado a una organización
a la que dé servicio; esto es así independientemente
de que el proveedor haya hecho de intermediario para la asignación
de dicho dominio o de que el proveedor esté gestionando,
por delegación de la organización, el servidor primario
para la zona de segundo nivel asociada al mencionado dominio.
Una organización
puede conservar el mismo nombre de dominio regular independientemente
de cambios de proveedor o de que esté conectado a varios
proveedores simultáneamente.
4.2 En toda
petición de asignación de nombres de dominio regulares,
la persona designada como intermediario para cuestiones administrativas
deberá contar con poder suficiente de representación
de la organización para la cual se solicita.
4.3 La asignación
de nombres de dominio regulares sólo tendrá validez
mientras se mantengan las condiciones que dieron lugar a aquélla.
La asignación
de los nombres de dominio regulares perderá efecto cuando
se compruebe la existencia de la nulidad de la inscripción
o se acredite por la Administración la pérdida del
derecho al mantenimiento de la titularidad del nombre por su titular.
4.4 Los beneficiarios
de la asignación de nombres de dominio regulares deberán
informar inmediatamente a su agente de todas las modificaciones
que se produzcan en los datos asociados con ella.
4.5 La asignación
de un nombre de dominio regular no confiere ningún derecho
sobre el mismo, salvo el de su utilización a efectos de direccionamiento
en el sistema de nombres de dominio de «Internet».
4.6 La autoridad
de asignación no será, en ningún caso, responsable
por la vulneración de derechos de propiedad intelectual o
industrial, o de cualesquiera otros derechos o intereses legítimos
que puedan derivarse de ella.
Tampoco serán,
en ningún caso, responsables por las posibles vulneraciones
a que se refiere el párrafo anterior, el personal y los representantes
de la autoridad de asignación.
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