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Centro
de Arbitraje y Mediación de la OMPI
DECISIÓN
DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Nomefio,
S.L. v. Javier Larrondo Calafat
Caso No. D2002-0645
1. Las
Partes
La Demandante es la mercantil
Nomefio, S.L., con domicilio social en Madrid, España, calle
Infanta Mercedes, 98.
La parte Demandada Javier
Larrondo Calafat, con domicilio en calle Valle de Pinares Llanos,
34, 28035 – Madrid, España.
2. Los
Nombres de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como
objeto los nombres de dominio <nomefio.com>, <nomefio.org>
y <nomefio.net>.
La entidad registradora
de los dominios en cuestión es Register.com.
3. Iter
Procedimental
El Demandante presentó
una Demanda, de acuerdo con la "Política Uniforme de
Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio"
(en lo sucesivo, denominada "Política Uniforme"),
según fue adoptada por el ICANN el 24 de octubre de 1999,
y de acuerdo con el Reglamento igualmente adoptado por el ICANN
para dicha "Política Uniforme" (en lo sucesivo,
"el Reglamento"), ante el Centro de Arbitraje y Mediación
de la OMPI (en lo sucesivo, "el Centro"), el 11 de julio
de 2002 por medio de correo electrónico (acuse de recibo
del Centro en fecha de 15 de julio de 2002), siendo recibida en
papel el 16 de julio de 2002.
Una solicitud de verificación
de Registro fue enviada a la entidad registradora en fecha de 15
de julio de 2002, solicitando determinada información en
relación con los nombres de dominio cuestionados. La solicitud
fue contestada positivamente por dicha entidad, confirmando el Registrador:
(i) que no había recibido copia de la Demanda, según
lo dispuesto en el Parágrafo 4(b) de la Reglas Suplementarias
a la Política Uniforme de la WIPO; (ii) que los nombres de
dominio habían sido registrados ante el Registrador; (iii)
que el Demandado es el actual titular de los dominios cuestionados;
(iv) los datos de contacto y demás del Demandado; (v) la
aplicación de la Política Uniforme; (vi) que los Nombres
de Dominio están en estado activo; (vii) que la lengua de
registro es inglés; y (viii) que el Demandado se había
sometido, de acuerdo con el contrato de registro, a las oficinas
principales del Registrador.
La Demanda fue notificada
al Demandado el 24 de julio de 2002 (inicio del procedimiento administrativo),
por correo ordinario y por correo electrónico, dándose
inicio al procedimiento desde esa misma fecha. Igual notificación
fue realizada al Demandante a través del correo electrónico.
El Registrador también recibió copia de la notificación
de la Demanda.
En fecha de 12 de agosto
de 2002, se presenta escrito de contestación a la demanda
por parte del Demandado, siendo confirmada el 15 de agosto de 2002,
en papel. El Centro confirmó el 16 de agosto la recepción
de la contestación a la demanda.
En fecha de 23 de agosto
de 2002, se notificó a las partes el nombramiento de experto
para la actual controversia, así como la fecha prevista para
que éste comunicase al Centro su Decisión, fecha que
se fijó inicialmente en 6 de septiembre de 2002, de conformidad
con el Parágrafo 15 del Reglamento. Sin embargo, con posterioridad
a ese momento, el Demandante presentó ante el Centro determinados
documentos adicionales a través de correo electrónico
de fecha 3 de septiembre de 2002, así como una serie de alegaciones
adicionales. Valorándose por parte de este Panel la conveniencia
de su admisión, se estimó adecuada su admisión
a fin de dar a las partes una ocasión justa de defenderse,
de acuerdo con lo dispuesto en el Parágrafo 10 del Reglamento.
En consecuencia, en fecha de 4 de septiembre de 2002, se emitió
un Orden Procedimental, por la que se admitían las alegaciones
en cuestión, dándose traslado de las mismas a la parte
Demandada a fin de que alegase a su vez lo que estimase conveniente
a su derecho en un plazo de tres días. Por medio de correo
electrónico de fecha 10 de septiembre de 2002, el Demandado
envió una serie de documentos y contraalegaciones a las ya
efectuadas por el Demandante. Como nueva fecha para la decisión
se estableció la de 13 de septiembre de 2002.
4. Antecedentes
de Hecho
La presente disputa presenta
una gran complejidad debido a las distintas relaciones existentes.
Debido a ello, este Panelista, en aras a la simplicidad y a tomar
exclusivamente los hechos que considera probados, resume los hechos
del siguiente modo:
A finales de 2000 se
constituye la sociedad Nomefio, S.L.(12-12-2000) por don Antonio
Páramo Neyra y la mercantil Muiño da Pesqueira, S.L.
La nueva empresa tiene duración indefinida y tiene por capital
constituido 3.000 euros, de los cuales 2.583 son aportados por Antonio
Páramo Neyra y el resto por la otra mercantil anteriormente
mencionada. Quedó nombrado administrador único el
citado don Antonio Páramo Neyra.
El objeto social de Nomefio,
S.L. consistía en "la prestación de servicios
de información y asesoramiento, publicitarios y comerciales,
y de telecomunicaciones e informática, incluidos los prestados
a través de páginas web en Internet. La compra, venta,
distribución, importación, exportación, mantenimiento
y desarrollo de programas informáticos y de programas y contenidos
en Internet, así como la grabación de datos en soporte
informático; el desarrollo, comercialización y posterior
instalación de aplicaciones informáticas; operador
en Internet en cualquier actividad relacionada con la información
y el comercio, incluidas las subastas y la compra y venta de productos
y mercancías a través de un portal propio en Internet
sirviéndose de la correspondiente página web; implantación
y desarrollo de redes de comunicación y aplicación
basadas en Internet e Intranet", así como "el asesoramiento,
gestión, administración, representación y consultoría
de toda clase de empresas, tanto individuales como colectivas, nacionales
y extranjeras, especialmente en los campos fiscal, jurídico,
contable, laboral y económico, por cualquier medio admitido
en Derecho, incluido Internet".
No queda claro a quién
correspondió exactamente la idea de llevar a cabo la actividad
empresarial a desarrollar a través de Nomefio, S.L. Ambas
partes pretenden arrogarse la real iniciativa de todo, pero las
pruebas presentadas no son concluyentes en sentido alguno. Sin embargo,
de los recortes de prensa aportados por la demandante (anexo F),
se puede deducir lógicamente que el demandado tuvo la iniciativa
en la creación del negocio.
El 11 de octubre de 2000,
el demandado solicitó y registró los nombres de dominio
cuestionados. No consta que el precio derivado de ello fuera abonado
por la demandante. Antes bien, se prueba lo contrario de la documentación
aportada por el demandado en su correo de fecha 10 de septiembre,
relativa a la declaración de la señora María
del Carmen Subirats Sueiras, directora de la sucursal de La Caixa
en la que el demandado tiene abierta cuenta corriente, de la que
se desprende que el dinero necesario para la renovación y
registros fue puesto a título personal por el demandado.
Con fecha 7 de noviembre
de 2000, se solicitó por parte de don Antonio Páramo
Neyra, como se reconoce en el escrito de demanda, el registro de
la marca Nomefio.com ante la OEPM, siendo concedida el 5 de junio
de 2001, (Clase 38, Número 2.356.123).
Con fecha 4 de mayo de
2001, don Antonio Páramo Neyra decide vender parte de sus
participaciones sociales a otros quienes adquieren de ese modo su
condición de socios. Entre ellos consta el demandado, quien
adquiere 49.352 participaciones sociales, quien se constituye de
ese modo en uno de los cuatro principales socios de Nomefio, S.L.
Don Antonio Páramo Neyra dejó de ser socio por virtud
de la venta mencionada. El demandado se constituye como administrador
solidario de la compañía.
La página correspondiente
al dominio <nomefio.com> ha adquirido desde su constitución
un éxito sin precedentes, tal y como ha sido reconocido por
ambas partes.
El demandado ha adquirido
algún tipo de relación contractual, no laboral, con
la empresa E-Informa, según se deduce de la documentación
recibida en el Centro por correo de 3 de septiembre pasado, por
la que E-Informa parece que contrata la promoción de sus
productos y servicios a través del dominio <nomefio.com>.
En fecha de 17 de junio
de 2002, la Junta General de accionistas de Nomefio, S.L. destituyó
al demandado como administrador solidario de la compañía.
Existen testimonios (documentos
8 y 9 del escrito de contestación) que confirman que la empresa
VCRF, SA, propiedad de Enrique Larrondo, se vería afectada
en sus relaciones con Infotel Información y Telecomunicaciones,
S.A., competidora de la demandante, si ésta continuaba con
su actividad. Se acredita igualmente la falta de suministro de los
servicios usuales de Nomefio (documento 11 del escrito de contestación).
Se prueba también que Enrique Larrondo realiza un traspaso
de los fondos de la demandante a su cuenta personal (documento 14
del escrito de contestación). Se producen igualmente una
serie de impagados y deudas a cargo de la demandante (documentos
16 a 20 del escrito de contestación) que demuestran las dificultades
de la misma en la normal prestación de su actividad empresarial.
El demandado propone
al resto de socios de la demandante alternativas para lograr la
viabilidad de la empresa (documentos 23 a 25 y 8 del escrito de
contestación a la demanda).
Otro socio, Antonio Páramo
Neyra, intenta transferir los nombres de dominio, sin que el Registrador
acceda a ello (documento 30 del escrito de contestación).
El demandado
renuncia a su cargo de administrador solidario (documento 32 del
escrito de contestación).
5. Pretensiones
de las Partes
A.
Demandante
La Demandante afirma:
Que el demandado ha registrado
y está usando los nombres de dominio de mala fe, en la medida
en que está tratando, de manera desleal, de bloquear y secuestrar
los servicios prestados por la demandante, creando un riesgo de
asociación por parte de los consumidores respecto de los
servicios prestados por la demandante.
Al mismo tiempo, en opinión
de la demandante, el demandado está denigrando a aquélla,
señalando que no está autorizada a usar los nombres
de dominio.
Igualmente, se está
impidiendo el uso por parte de la demandante de los nombres de dominio
cuestionados.
Que la demandada infringe
los derechos de marca de la demandante de la que, según la
demandante, es propietaria.
Que el demandando carece
de derechos o intereses legítimos en la posesión y
titularidad de los nombres de dominio cuestionados.
B.
Demandado
El Demandado afirma:
Que la demandante no
es titular de la marca "NOMEFIO.COM", sino que lo es Antonio
Páramo Neyra, no constando en ninguna escritura de constitución
o de venta de acciones de las aportadas, su transmisión como
aportación social.
Que el nombre de dominio
<nomefio.com> no crea confusión con la marca registrada
a nombre de Antonio Páramo Neyra.
Que tiene derechos e
intereses legítimos sobre los nombres de dominio, habiendo
sido registrados y usados de buena fe.
Que en ningún
momento ha intentado vender, alquilar o ceder los nombres de dominio
al demandante, ni intentado de manera intencionada atraer, con ánimo
de lucro, usuarios de Internet al sitio del demandado o a cualquier
otro sitio de la web.
Que en ningún
momento ha tratado de perturbar la actividad de la demandante, siendo
precisamente Enrique Larrondo quien con su política intentó
vaciar de contenido la actividad usualmente prestada por la demandante.
Que en ningún
momento ha tratado de denigrar a la sociedad demandante.
Que ha sido conocido
corrientemente por el nombre de dominio <nomefio.com> aun
cuando no ha adquirido el derecho de marca.
6. Debate
y Conclusiones
Reglas aplicables
El Parágrafo 15.(a)
del Reglamento permite que el Panel Administrativo resuelva la Demanda
sobre la base de las declaraciones y los documentos presentados,
de conformidad con la Política Uniforme y el Reglamento,
y de acuerdo con cualesquiera normas y principios de derecho que
considere aplicables. Dado que tanto Demandante como Demandado son
residentes en un mismo territorio nacional, y de acuerdo con los
casos resueltos por el Centro, entiendo aplicables las normas de
Derecho español (OMPI Caso N° D2000-0001 y D2000-0896)
y que la lengua de la decisión sea la española.
Examen de los presupuestos
para la estimación de la demanda contenidos en el Parágrafo
4 de la Política Uniforme y Parágrafo 3.(b).ix del
Reglamento
De acuerdo con tales
disposiciones, la Política Uniforme es aplicable de manera
obligatoria cuando se den los tres siguientes elementos:
Que el nombre de dominio
controvertido sea idéntico o similar hasta el punto de crear
confusión con respecto a una marca de productos o servicios
sobre la que el demandante tenga derechos,
Que el demandado no tenga
derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio,
Que el demandado posea
un nombre de dominio que haya sido registrado y se esté utilizando
de mala fe.
A fin de llegar a su
decisión, este Panel Administrativo, de acuerdo con lo señalado
en el Parágrafo 10.(d) del Reglamento, determinará
la admisibilidad, pertinencia, importancia relativa y peso de las
pruebas aportadas por las partes, en relación con los hechos
sobre los que gira la controversia.
4.a.(i) Identidad o similitud
hasta el punto de causar confusión
El registro marcario
aportado de contrario es "NOMEFIO.COM". Los nombres de
dominio cuestionados son <nomefio.com>, <nomefio.org>
y <nomefio.net>. Tomando estrictamente la base más
característica o distintiva de uno y de otros, y dejando
al margen los sufijos de primer nivel, está fuera de toda
duda la identidad absoluta entre el derecho marcario alegado por
la demandante y los nombres de dominio cuestionados.
Por consiguiente, el
Panel entiende que se cumple el requisito previsto en el Parágrafo
4.a.(i) de la Política Uniforme.
4.a.(ii) Ausencia de
derechos o intereses legítimos del Demandado en los nombres
de dominio
La presente controversia
gira fundamentalmente en torno a la titularidad de los nombres de
dominio y claramente en torno a una disputa entre socios de una
empresa por el destino final del negocio vehiculado a través
de la misma y de la propia empresa en sí.
De las pruebas aportadas
por ambas partes, este Panel no encuentra motivo para entender que
el demandado carezca de derechos o intereses legítimos en
relación con los nombres de dominio.
Para empezar la titularidad
de los nombres de dominio pertenece indiscutiblemente al demandado
quien ha probado su pago a través de su cuenta corriente.
Tales nombres, asimismo, no han sido incorporados por el demandado
a la sociedad demandante como aportación social en el momento
de la compra de acciones correspondiente. O dicho de otra manera:
los nombres de dominio no constan como activo social de la compañía,
sino como bienes personales del demandado.
Por otra parte, el demandado
registró los dominios en cuestión con anterioridad
al momento de constitución de la sociedad demandante, e incluso
antes del registro de la marca alegada por la demandante, no habiendo
probado el demandante la inexistencia de las circunstancias previstas
en el parágrafo 4.c. de la Política Uniforme, las
cuales demostrarían, entre otras, la ausencia de derechos
o intereses legítimos del demandado sobre los nombres de
dominio cuestionados.
Más bien, de todas
las pruebas de este procedimiento presentadas por ambas partes y
analizadas, parece deducirse que el demandado junto con sus socios
en la sociedad demandante se pusieron de acuerdo en un proyecto
empresarial, consistente en el ofrecimiento a través de Internet
de información sobre la solvencia y el estado contable de
cientos y miles de empresas. Por la narración de los hechos
y las fechas en que los registros de los nombres de dominio, de
la marca "NOMEFIO.COM" y la constitución de la
sociedad respectivamente se produjeron, es lo más probable
que todos los socios acordasen llevar a cabo cada uno de ellos una
actividad determinada encaminada a lograr un objetivo común,
pero sin que esa voluntad inicial fuese plasmada finalmente en una
escritura pública, esto es, fehacientemente.
Falta, por consiguiente,
la plasmación fehaciente de la voluntad de cada uno de los
socios, y señaladamente del demandado, en querer dotar a
la sociedad demandante de unos determinados bienes inmateriales
(entre otros los nombres de dominio), los cuales, desde luego de
las pruebas aportadas así se deduce, nunca pertenecieron,
ni pertenecen a la misma. En este sentido, recuérdese que
el registro marcario no pertenece, como acertadamente señala
la demandada a la demandante, sino a uno de sus socios, don Antonio
Páramo Neyra, quien tampoco consta fehacientemente que haya
transmitido el derecho de marca en cuestión a la demandante.
En estas circunstancias,
queda claro a mi juicio que ni el demandado, ni el señor
Páramo Neyra tuvieron intención de transferir ni ceder
a la demandante (salvo el derecho de uso, acaso y desde luego no
sobre la base de un contrato escrito) derecho alguno, manteniendo
cada uno de ellos sus respectivos derechos de manera absolutamente
legítima.
Y todo esto, no se olvide,
durante un periodo de cerca de dos años durante los cuales
los socios no pusieron reparo alguno a la continuación del
status jurídico inicial, conociéndolo sobradamente
en su condición de socios. Puede afirmarse, por consiguiente,
que los hechos propios de los socios y su consentimiento implícito
a la titularidad de los dominios por parte del demandado demuestran
la falta de voluntad de todos ellos en que los dominios en cuestión
pertenecieran a la demandante, dando por bueno, tácitamente,
que pertenecieran al demandado.
Son, por tanto, diferentes
las circunstancias enjuiciadas en este caso, de aquel otro que tuve
ocasión de decidir igualmente, OMPI Caso N° D2001-1149
(22 de noviembre de 2001), en el que el demandado claramente actuaba
en el momento del registro como director financiero de la entidad
demandante y en el que se había acordado, por medio de contrato
expreso, la creación de una sociedad tercera a la que transferir
determinados derechos de propiedad industrial e intelectual.
Consecuentemente, a la
vista de las pruebas presentadas, entiendo que no se da el requisito
exigido por el Parágrafo 4.a.(ii) de la Política Uniforme.
Dado que la Política
Uniforme exige la concurrencia cumulativa de los tres requisitos
antes mencionados, y en la medida en que no concurre este segundo,
no tiene sentido continuar analizando la existencia de buena o mala
fe en el demandado.
7. Decisión
De acuerdo con lo dispuesto
en los Parágrafos 4 (i) de la Política Uniforme y
15 del Reglamento, entiendo que el Demandante no ha demostrado la
inexistencia de derechos o intereses legítimos del Demandado
en los nombres de dominio cuestionados, tal y como exige la Política
Uniforme y el Reglamento para la admisión de la Demanda.
Por consiguiente, conforme
con los preceptos antes mencionados, acuerdo la desestimación
de la Demanda.
Jose Carlos
Erdozain
Panelista Único
Fecha: 13 de Septiembre de 2002
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