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Auto
de adopción de medidas cautelares en el caso
"nocilla.com"
AUTO
En Oviedo, a
2 de junio de mil novecientos noventa y nueve.
HECHOS
1º) Por la procuradora
Dª María José Ronzón Fernández, en nombre y representaciónde la Sociedad
B. E. S.A. bajo la dirección del letrado D. Jesús M. De Alfonso Olivé,
sepresentó demanda de medidas cautelares contra la sociedad G. S.L.
en fecha 10 deabril de 1999, en la que después de alegar los hechos
y fundamentos de derechoaplicables al caso, se solicitaban las siguientes
medidas: a) Prohibición y ordenaciónde cesación inmediata de uso en
cualquier forma en su publicidad (directa o indirecta)o actividades
de la denominación NOCILLA; b) Prohibición y ordenación de cesacióninmediata
del uso de dominio de Internet http://www.nocilla.com prohibiéndole
incluircontenido alguno en el mismo y, de manera especial, la palabra
NOCILLA, así comocualquier remisión a otros dominios de Internet;
c) Todo ello bajo el apercibimiento dedesobediencia y multa coercitiva
de 500.000 ptas. por cada día o fracción de retardoen su cumplimiento,
desde que hayan transcurrido tres días desde la notificación delotorgamiento
de las presentes medidas cautelares. 2º)En fecha 13 de abril de 1999,
por comparecencia de la demandante se puso enconocimiento del juzgado
que se había solicitado la acumulación de las presentesmedidas a las
que se seguían en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Oviedo, solicitandola
suspensión del trámite hasta que se resolviera la acumulación solicitada,
suspensiónque se acordó por propuesta de providencia de 13 de abril
de 1999. En fecha 17 demayo de 1999, se comunicó por el Juzgado nº
1 de Oviedo la denegación de laacumulación solicitada por la demandante,
por lo que, por providencia de la mismafecha se acordó alzar la suspensión
y citar a las partes a la comparecencia prevista enel artículo 1428
de la L.E.C. señalándose para el día 21 de mayo de 1999. Habiendoconcurrido
las partes a la comparecencia señalada, por el procurador Sr. CobiánGil-Delgado,
en nombre y representación de D. G. A. Q. como legal representante
de lademandada G. S.L. se solicitó la suspensión de la misma por encontrarse
el abogadode dicha parte enfermo e imposibilitado de acudir al acto.
La parte actora no se opusoa la suspensión, acordándose la misma y
citando a las partes a nueva comparecenciaa celebrar el día 28 de
mayo de 1999, concediéndole a la demandada hasta dicho díade plazo
para formular alegaciones a la demanda de medidas cautelares. 3º)
El día 28 de mayo de 1999 se celebró la comparecencia, solicitando
la partedemandada nueva suspensión por enfermedad del letrado de dicha
parte, suspensiónque fue denegada, continuandose el acto en el que
la parte actora se ratificó en lapetición de medidas ampliando las
mismas con las siguientes: a) Ordenación deembargo y deposito, en
la persona que este juzgado señale, a resultas de esteproceso, del
dominio de Internet http://www.nocilla.com, haciendo constar en el
registrode domino los datos del depositante que el juzgado señale;
b) Prohibición expresa deefectuar cualquier otro cambio en el domino
de Internet http://www.nocilla.com, salvo losordenados expresamente
por este juzgado, bajo el apercibimiento de desobediencia ymulta coercitiva
que el juzgado señale prudencialmente por cada cambio efectuado. Laparte
demandada se opuso a la adopción de las medidas solicitadas conforme
a losargumentos que constan en autos. Las partes solicitaron el recibimiento
del incidente aprueba, proponiendo la demandante la confesión del
representante de la demandada,la documental aportada en ese momento
y la prueba de reconocimiento judicialconsistente en la conexión a
Internet y entrada en el dominio objeto de litigio, pruebasque fueron
declaradas pertinentes, proponiendo la parte demandada la documentalaportada
en el acto y prueba pericial, declarandose impertinente esta última.
Laspruebas se practicaron en el mismo acto con el resultado que obra
en autos.
RAZONAMIENTOS
JURÍDICOS
1º)Las medidas
cautelares solicitadas por B. E. S.A. y que se transcriben en losanteriores
hechos de esta resolución, se fundamentan en la demanda, en el artículo
25de la Ley de Competencia Desleal, en relación con los artículos
5, 6, 9, 11, 12 y 18 dela misma ley, así como en los artículos 30
y 36 de la Ley de Marcas. Conforme a dichospreceptos citados en
la demanda y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 133y
siguientes de la Ley de Patentes, aplicables en materia de marcas
por la remisión delartículo 40 de la Ley de Marcas y a tenor de
lo dispuesto en el artículo 1428 de laL.E.C., aplicable de acuerdo
con los artículos 25.4 de la Ley de Competencia Desleal y125.4 de
la Ley de Patentes, para la adopción de medidas cautelares es preciso,
concarácter general la concurrencia de dos presupuestos: A) La fundada
apariencia debuen derecho en las pretensiones del demandante, valorándose
la probabilidad de quedichas pretensiones sean estimables en el
proceso principal, valoración que deberáhacerse en este caso teniendo
en cuenta la aplicación de los preceptos de la Ley deCompetencia
desleal y la ley de Marcas. B) El peligro en la demora de la soluciónjudicial
o riesgo de ineficacia futura del fallo de la sentencia que llegue
a dictarse, queharía ilusoria la tutela judicial efectiva que establece
el artículo 24.1 de la Constitución.
2º)En cuanto
al primero de los requisitos, la apariencia de "buen derecho"
por parte dela empresa demandante, y que es el que mayores problemas
plantea, resulta de losdocumentos aportados con la demanda y de
la prueba practicada en lacomparecencia, que existen indicios suficientes
para entender que las pretensiones dela demandante pueden ser acogidas
en el pleito principal, ya que B. E. S.A. es la titularde la marca
NOCILLA, a nivel nacional, comunitario e internacional, y tal denominaciónha
sido utilizada por la empresa G. S.L. en Internet, tras conseguir
inscribir, suadministrador único D. G. A. Q., el nombre de dominio
"nocilla.com", en el registroINTERNIC (Internet Network
Information Center) por medio de la empresa NSI (NetworkSolutions
Inc) empresa que asigna, entre otros, los nombres de dominio ".com"
queson los designados para uso comercial en la Red. El registro
del nombre de dominio"nocilla.com" lo efectúa el administrador
de la empresa G. S.L. a pesar de conocer elproducto alimenticio
NOCILLA y constandole que NOCILLA es una marca registrada,como reconoce
dicho administrador en la prueba de confesión judicial, manteniendo
lapagina Web en Internet con dicha denominación, aún después del
requerimientonotarial hecho por B.E. S.A. al citado D. D. G. A.
Q..
3º)El conflicto
entre los nombresde dominio utilizados en Internet y las marcas
es un conflicto que aunque es novedosoen España (si bien ya existe
al menos un auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 deBilbao de 30
de diciembre de 1997) ya ha sido tratado por la jurisprudencia de
otrospaíses donde la implantación de Internet es mayor y anterior
en el tiempo y ha sidoestudiado por la doctrina. En un amplio estudio
sobre dicha problemática, Javier A.Maestre ("Planteamiento
de la problemática jurídica de los nombres de dominio",Revista
Actualidad Informática Aranzadi nº 29, octubre 1998 y enhttp://www.dominiuris.com),
entiende que el registro de un nombre de dominio puedeviolar el
derecho de marcas si se registra una marca ajena debidamente inscrita,puede
suponer también una práctica de competencia desleal, si se pretende,
porponer un caso, aprovecharse de la reputación ajena y puede suponer
también unaviolación de los derechos de propiedad intelectual. Este
autor, siguiendo la doctrinaestadounidense, enumera los distintos
tipos de conflicto que pueden suscitarse con losnombres de dominio,
refiriendose a las apropiaciones del nombre de dominio (DomainName
Grabbing), supuesto de conflicto que surge cuando alguien, de formaintencionada,
registra un nombre de dominio que otro usa como nombre comercial
omarca, para evitar que su propietario se establezca con su nombre
en la Red o forzar alpropietario de la marca a pagar una determinada
suma de dinero para adquirir eldominio registrado. Tales supuestos
de apropiación, son señalados por losespecialistas en la materia,
como supuestos habituales surgidos desde el momento enque la Red
pasa a ser usada con un carácter comercial, convirtiendose el nombre
dedominio no solo en una dirección sino en un signo distintivo de
las empresas en la Red,que constituye sin duda el mayor escaparate
del mundo (Así lo señalan José ManuelOrtecho "Dominios Internet
¿Qué son?", y Enrique Bardales "Conflicto entre losnombres
de dominio en Internet y los derechos sobre Marcas" en Revista
Electrónicade Derecho Informático, http://www.derecho.org/redi/).
El supuesto de hecho objeto delas presentes medidas cautelares,
reúne todas las características para considerarlocomo un caso de
apropiación de una marca con fines evidentemente no lícitos y que
noes mas que una versión actual de otros supuestos estudiados por
la jurisprudencia enmateria de marcas, como aquellos en que terceros
ajenos a alguna marca de prestigioy notoriamente conocida, inscribían
dicha marca como nombre comercial, al no haberlohecho la empresa
titular de la marca, actuación que ha sido considerada por lajurisprudencia
como "deslealtad competitiva" e "indiscutible fraude"
(S.T.S. 15 octubre de
1992).
4º) El requisito
de la apariencia de "buen derecho" de las pretensiones
de lademandante, tiene otro aspecto vinculado en concreto al derecho
de marcas y al decompetencia desleal y que se relaciona con el hecho
de que la marca NOCILLA y elnombre de dominio "nocilla.com",
no compiten en el mismo sector de productos yservicios, la primera
es utilizada para distinguir productos alimenticios, el segundo
fueusado, (aunque no en la actualidad según el resultado del reconocimiento
judicial) paraexhibir pornografía y facilitar enlaces con empresas
de este sector. Esta cuestión latrata también Javier A. Maestre
en el estudio citado, y siguiendo a Fernández Novoa("Derecho
de Marcas", Ed. Montecorvo, 1990)dice que partiendo de una
interpretacióndel artículo 31 en relación con el artículo 12 de
la Ley de Marcas, y en concreto deltérmino "asociación"
que utiliza este último precepto, considera que para apreciar elriesgo
de asociación no es requisito la identidad o similitud de los productos
oservicios confrontados. A soluciones similares ha llegado la jurisprudencia
de EstadosUnidos, en el caso Panavisión International v. Denis Toeppen,
sentencia del JuezPregerson de 5 de noviembre de 1996 de la Corte
Federal del Distrito de California,en un supuesto de registro como
nombre de dominio de una marca conocida paraposteriormente vender
a la empresa titular de la marca el nombre de dominio, y en elcaso
Hasbro, Inc. v. Internet Entertainment Group, resolución del Juez
Dwyer de 9 defebrero de 1996 de la Corte del Distrito Oeste de Washington,
recaída en un procesosimilar a las medidas cautelares (preliminary
injuction) en el que precisamente setrataba de la utilización como
nombre de dominio de una marca conocida de productosinfantiles,
usandola para una pagina Web de contenido pornográfico. Menoresproblemas
plantea la aplicación de la Ley de Competencia Desleal, en cuanto
alsupuesto de productos o servicios que no compitan en el mercado,
pues así no solo sededuce de los artículos 2 y 3 de dicha Ley, sino
que se refleja claramente en elpreámbulo de la Ley, cuando dice
que el derecho de competencia desleal "deja deconcebirse como
un ordenamiento primariamente dirigido a resolver los conflictosentre
los competidores para convertirse en un instrumento de ordenación
y control delas conductas en el mercado", resaltando como significativo
a este respecto el artículo5 de la Ley. En consecuencia la conducta
de la entidad demandada podría encajartanto en la cláusula general
del artículo 5 como comportamiento objetivamente contrarioa la buena
fe, como en los demás artículos citados en la demanda, 6 (actos
deconfusión), 9 (actos de denigración), 11 (actos de imitación)
y 12 (explotación de lareputación ajena).
5º) El requisito
del peligro en la demora o el riesgo de ineficacia futura del fallo
de lasentencia que en su momento se dicte, plantea bastantes menos
problemas, pues sicon carácter general, el retraso en la solución
judicial del litigio, suele justificardeterminadas medidas cautelares,
en los supuestos de violación del derecho demarcas o en supuestos
de competencia desleal, aparece con una mayor justificación.Así,
Rodríguez San Vicente ("Medidas cautelares en competencia desleal",
Cuadernosde Derecho Judicial nº XVII, 1997), opina que en materia
de competencia desleal, lasola pendencia actual o futura del proceso
principal es por si misma relevante paragenerar el riesgo que justifique
la medida, sin necesidad de circunstancias adicionales.Tampoco es
un obstáculo para la adopción de las medidas cautelares, en este
caso, elhecho de que actualmente la página web cuyo nombre de dominio
es "nocilla.com",aparezca sin contenido, se halle "en
construcción", como pudo apreciarse en la pruebade reconocimiento
judicial, pues de no adoptarse las medidas solicitadas, lademandada,
que sigue teniendo la titularidad de dicho nombre de dominio, podríareactivar
la página, volviendo a establecer un contenido sexual y enlaces
pornográficos,utilizando el nombre de un producto que como es notorio
está dirigido al público infantil,o en todo caso podría seguir utilizando,
con cualquier otra finalidad, una marca quepertenece a la demandante.
Incluso el cierre definitivo de la página, voluntariamentepor el
titular del nombre del dominio, antes de la presentación de la demanda
demedidas urgentes contra el mismo, no ha sido motivo para denegar
la adopción demedidas, en la jurisprudencia de otros países, como
en la reciente resolución de 3 demayo de 1999 del Tribunal de Gran
Instancia de Paris, recaída en el caso RATP, (dicharesolución puede
encontrarse en http://legalis.net).
6º) En cuanto
a la alegada falta de legitimación pasiva de la demandada al manifestaren
la comparecencia que el titular del nombre de dominio "nocilla.com"
es A. Mc L. condomicilio en Kiev (Ucrania), cliente de la empresa
G. S.L., empresa que se ha limitadoa tramitarle dicho nombre de
dominio, tal alegación no puede acogerse y no es masque una maniobra
de la demandada que ha actuado con mala fe en este procesocautelar,
pues consiguió que se suspendiera la comparecencia señalada en sumomento
alegando enfermedad del letrado de dicha parte, aportando un certificadomédico
que si bien recogía que ya estaba dado de alta, se accedió a la
suspensión,mostrandose de acuerdo ambas partes en señalar nueva
comparecencia una semanadespués, concediendo a la demandada ademas,
dicho plazo para formularalegaciones, a pesar de lo cual en la nueva
comparecencia, no se presentó el letrado,intentando la parte una
nueva suspensión presentando para ello, los mismosdocumentos sobre
la enfermedad del letrado que ya se habían presentado en lacomparecencia
anterior, comprobandose por la prueba de reconocimiento judicial
ypor la aportación de documentos por la demandada, que ésta había
aprovechado lasuspensión de la comparecencia para modificar el contenido
de la página web y paraque ahora apareciera como titular, junto
a G. S.L. el tal A. Mc L. con un apartado decorreos de Kiev, figurando
el registro de la citada página el 21 de mayo, fecha en laque también
figura una imposición del citado Alexander de 17.400 ptas. en la
cuentade G. S.L. Tales fechas son posteriores a la de la primera
comparecencia. La conductade la demandada, hace dudar incluso de
la existencia real de tal persona, por lo quedebe rechazarse la
alegada falta de legitimación pasiva que en todo caso esrechazable,
tanto porque el registro "nocilla.com" sigue figurando
a nombre de G. S.L.como por el hecho de que aun cuando fuera cierto
que dicha empresa tramitó elnombre de dominio para un cliente, aun
en ese hipotético y poco creíble caso,igualmente estaría legitimada
pasivamente la demandada, al menos conforme alartículo 25.4 de la
ley de Competencia desleal que legitima para dirigirse no solocontra
los que hubieran realizado u ordenado el acto de competencia desleal,
sinotambién a los que hubieran cooperado a su realización.
7º)Dado el carácter
de "numerus apertus" del sistema de medidas cautelares
reguladotanto por el artículo 1428 de la L.E.C ("las medidas
que... sean necesarias paraasegurar la efectividad de la sentencia
que en el juicio recaiga"), como por el artículo134 de la Ley
de Patentes ("las que aseguren debidamente la completa efectividad
deleventual fallo que en su día recaiga"), o como por el artículo
25 de la Ley deCompetencia Desleal ("las que resulten pertinentes"),
deben considerarse pertinentesy necesarias para asegurar el fallo
que en su día recaiga, las solicitadas por la entidadB.E. S.A. en
la demanda, consistentes en la prohibición a la demandada del uso
encualquier forma de la denominación NOCILLA y del uso del nombre
de dominio"nocilla.com", así como el apercibimiento y
multa coercitiva diaria, ya que de noadoptarse tales medidas, lo
que permitiría a la demandada seguir usando ladenominación NOCILLA,
la sentencia firme que en su día recayera sería muy pocoeficaz y
el daño a la empresa demandante difícilmente reparable. Asimismo
tambiénson adecuadas las medidas que la demandante amplió en la
comparecencia,ampliación justificada por la actitud de la demandada,
que aprovechó la suspensión dela primera comparecencia, para tratar
de eludir las medidas solicitadas en lademanda. Tales medidas consistentes
en el embargo y deposito del nombre dedominio litigioso y la prohibición
de efectuar cualquier otro cambio en el mencionadodominio, deben
adoptarse, si bien no parece necesario nombrar depositario a untercero
del nombre de dominio, pues resulta suficiente embargar dicho nombremediante
comunicación a la NSI, entidad que asigna dichos nombres.
8º) La estimación
de la demanda de medidas cautelares debe llevar ademas lacondena
de la demandada al pago de las costas, debido a la mala fe con que
haactuado en el presente incidente, según se hace constar en el
razonamiento jurídicosexto de esta resolución. Vistos los artículos
citados y demás disposiciones normativas de general y pertinenteaplicación.
PARTE DISPOSITIVA
En méritos de lo
expuesto S.Sª. DECIDE: Que procede estimar la solicitud formuladapor
la entidad B.E. S.A. representada por la procuradora Dª María José
Ronzón Fernández y dirigida por el letrado D. Jesús M. De Alfonso
Olivé, contra la entidad G.S.L. representada por el procurador D.
Rafael Cobián Gil-Delgado, y en su virtud, deboacordar las siguientes
medidas:
A) La prohibición y orden de cese inmediato a lademandada del uso
en cualquier forma en su publicidad (directa o indirecta) oactividades
de la denominación NOCILLA.
B) La prohibición y orden de ceseinmediato del uso del nombre de dominio
de Internet http://www.nocilla.com por partede la demandada, prohibiéndole
incluir contenido alguno en el mismo y, de maneraespecial, la palabra
NOCILLA, así como cualquier remisión a otros dominios deInternet.
C) Orden de embargo del nombre de dominio http://www.nocilla.com,comunicándolo
al registro del dominio perteneciente a la empresa NSI (NetworkSolutions
Inc).
D) Prohibición de efectuar cualquier otro cambio en el nombre dedominio
http://www.nocilla.com, salvo los ordenados expresamente por este
Juzgado.
E) Todo ello con apercibimiento de desobediencia y multa coercitiva
de 500.000pesetas por cada día o fracción de retardo en el cumplimiento
de la medidas A)y B), y500.000 pesetas por cada incumplimiento de
la medida D), multas que regirán a partirde los tres días desde la
notificación de esta resolución. Procede además la condenade la demandada
al pago de las costas del presente proceso cautelar. Notifiquese la
presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la mismacabe
interponer recurso de apelación en un solo efecto ante este Juzgado
para ante laIlma. Audiencia Provincial de Oviedo en el plazo de CINCO
DÍAS. Así por este Auto lo pronuncia y firma el Ilmo. Sr. D. Agustín
Azparren Lucas,Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº
5 de Oviedo.
Artículo periodístico
dando cuenta de la noticia: diario La Nueva España de Oviedo, eldía
09-06-1999. |
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