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  Última actualización 05-11-2007 Publicación sobre marketing, publicidad, e-commerce, diseño y promoción en Internet  
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Marzo de 2002


Fernando Ramos Suárez
Responsable del Departamento de Derecho Informático de LEGALIA

framos@legalia.com

LEGALIA ABOGADOS
Paseo de la Castellana, 23, 1ª planta
Tlf 91 391 20 66 -Fax 91 310 22 22 28046 - MADRID
WEB: www.legalia.com

 

ASPECTOS A TENER EN CUENTA PARA IMPLANTAR UNA SOLUCIÓN DE COMERCIO ELECTRÓNICO SEGURA Y EFECTIVA
(Séptima Parte)

 


    e.) Seguridad y valor probatorio del documento electrónico

    Uno de los problemas que se plantean a la hora de acometer una solución de comercio electrónico es la seguridad. Esta afecta a la autenticidad de las partes, confidencialidad e integridad y no repudio del documento. Las soluciones en materia de seguridad son necesarias tanto para conseguir la confianza del usuario como para cumplir con la legislación que en materia de protección de datos pueda desarrollarse.

    Relacionado con lo anterior, aparecen grandes problemas relativos a la prueba de las transacciones electrónicas en las posibles reclamaciones por los usuarios u organizaciones de consumidores derivadas de la ejecución de los servicios contratados a través de medios telemáticos.

    Obviamente, ni nuestro Código Civil ni la Ley de Enjuiciamiento Civil contemplan esta posibilidad, si bien se señala que los medios de prueba admitidos en derecho no son tasados, sino que pueden utilizarse cuantos medios se estimen convenientes por las partes.

    Sin embargo, el problema fundamental radica en la valoración que de esta prueba realicen los tribunales de justicia. A pesar de que el RDL 14/1999 de 17 de septiembre otorga a la Firma Electrónica el mismo valor jurídico que a la Firma Manuscrita, el valor probatorio en juicio es distinto. Generalmente en un proceso judicial la prueba pericial caligráfica suele ser prueba plena, mientras que la prueba de una firma electrónica es una prueba de presunciones. Esta diferencia estriba en el rasgo o peculiaridad física que tiene la firma manuscrita, ya que la misma ha de ser realizada por la mano de la persona que firma, mientras que la firma electrónica es la introducción de una clave secreta o PIN para la ejecución de la misma en el documento electrónico, de ahí que se presuma que la ha realizado esta persona, pero puede ser probable que otra persona que se conozca el PIN o clave secreta haya ejecutado esa firma. En este sentido, se alcanzará igual valor probatorio entre ambos tipos de firma cuando en la ejecución de la firma electrónica intervengan rasgos biométricos de la persona, es decir, cuando sea el iris del ojo, la huella dactilar etc. el rasgo físico que ejecute la firma almacenada en el ordenador o en la tarjeta chip, solo entonces podrá existir igual efecto probatorio en juicio.
     

    f.) Eficacia jurídica de una transacción electrónica

    Existen una serie de soluciones que proponen los organismos de normalización, para evitar los posibles ataques y operaciones ilegales a los que pueden estar sometidas las redes telemáticas. Estas soluciones consisten en dotar a las redes telemáticas de una serie de servicios de seguridad que utilizan en su mayoría técnicas criptográficas como herramienta básica.

    Estas técnicas son utilizadas en las transacciones u operaciones telemáticas para poder así obtener los mismos resultados que en el mundo real. Dichos mecanismos nos permitirán realizar en la World Wide Web, cualquier operación o transacción económica con la seguridad deseada. Los problemas de autenticación, integridad del documento y confidencialidad en las operaciones están solucionados con protocolos de seguridad, y el software implementado para tal efecto. Dichas soluciones informáticas no solo nos aportan la seguridad en la confidencialidad, autenticación e integridad del documento. , si no que además nos aportan una eficacia o valor probatorio deseable durante muchos años por todos los operadores sociales.

    De entre las múltiples características que se pueden destacar de las transacciones seguras vía on-line cabe destacar un nueva figura jurídica surgida en el derecho Americano. Se trata de la figura jurídica del "Non Repudiation" o "No Repudio". Nos encontramos con dicha figura cuando una determinada comunicación o mensaje electrónico adquiere fuerza vinculante o efectos jurídicos, ante el posible rechazo o reclamación de su no-existencia.

    Dicha figura jurídica se ha encontrado tradicionalmente asociada a los contratos. En un determinado contexto contractual se hace referencia al repudio, cuando una de las partes de la contratación tiene el derecho legítimo a negar la validez o fuerza vinculante de un contrato. A sensu contrario nos encontraríamos con el "no repudio" cuando una de las partes queda vinculada por el negocio contractual de tal forma que no pueda negar la existencia o validez de dicho contrato u obligación.

    La figura del no repudio puede por tanto ser definida como una cualidad o característica de una determinada comunicación, a través de la cual se protege a las partes de la comunicación frente a la negación de que dicha comunicación haya ocurrido. Correlativamente podremos afirmar que existe no repudio cuando se produce el efecto legal o práctico de dicho atributo o característica.

    La autenticación aporta seguridad en la identificación de alguien o algo, como puede ser la persona que está al final de la comunicación o la persona que origina el mensaje. Por otro lado la integridad de los datos evita que los datos sean cambiados durante el trasiego telemático o modificados para cumplir los fines ilícitos de una de las partes. A pesar de que no se puede conseguir el no repudio sin la autenticación y la integridad de los datos, el no repudio consiste en algo más que la autenticidad o integridad de los datos, es la capacidad de probar a una tercera parte que una determinada comunicación ha sido originada, admitida y enviada a una determinada persona.

    Tradicionalmente la firma manuscrita ha permitido certificar el reconocimiento, la conformidad o el acuerdo de voluntades sobre un documento por parte de cada firmante, aspecto de gran importancia desde un punto de vista legal. Además tiene un reconocimiento particularmente alto pese a que pueda ser falsificada, ya que tiene peculiaridades que la hacen fácil de realizar, de comprobar y vincular a quién la realiza. Por tanto, sólo puede ser realizada por una persona y puede ser comprobada por cualquiera con la ayuda de una muestra. En este caso el DNI juega un importante papel ya que lleva incorporada la firma del titular. Si a ello le unimos la figura del notario, nos otorgaría fe pública de un determinado documento concediéndonos autenticación de quién es la persona que lo firma. Otros procedimientos se han venido empleando a lo largo de años para conseguir la integridad de los datos, como por ejemplo el correo certificado con acuse de recibo, los sellos de Autoridades públicas etc.

    A diferencia de la autenticidad y la integridad el no repudio consiste en la capacidad de probar a una tercera parte que una específica comunicación ha sido realizada, admitida y enviada a una determinada persona.

    Las normas civiles y usos de comercio han estado desde siempre preocupados por la búsqueda del no repudio. Las firmas, notarios, correo certificado y autoridades de registro son ejemplos de los mecanismos utilizados tradicionalmente para conseguir el no repudio del contrato.

    A través de la firma digital del mensaje, siempre y cuando esté correctamente implementada, se podrá conseguir una fuerte prueba de quién firmó (autenticación), que datos son los que se firmaron (integridad) y finalmente el efecto jurídico del "no repudio". No obstante ello no significa que dicho atributo o cualidad de una determinada comunicación pueda evitar el incumplimiento de lo pactado, de igual forma que tampoco puede evitar que una parte se niegue a aceptar la transmisión o envío de un mensaje electrónico. Sin embargo lo que sí que aporta es una prueba de eficacia jurídica frente a la posible negación de los hechos por alguna de las partes, prueba que será fácilmente aceptable por un tribunal en el caso de que existan problemas en el cumplimiento de lo pactado.

    Las comunicaciones ya sean bilaterales o multilaterales abarcan generalmente dos tipos de partes, el emisor y el receptor, de igual forma el no repudio podría dividirse en dos formas o tipos. 1) No repudio en origen y 2) No repudio en el envío

    El no repudio en origen: evita o resuelve posibles conflictos sobre la creación o no por una parte (el Emisor) de un concreto mensaje en un momento determinado. Este tipo de no repudio concede a los receptores de los mensajes una validez probatoria suficiente como para resolver futuros conflictos, como por ejemplo que el emisor niegue haber enviado un mensaje, o que el mensaje recibido por el receptor es diferente de lo que el emisor dice haber enviado, así como la discrepancia de la fecha y hora de envío.

    La solución de éstos casos puede ser bien que una de las dos partes esta mintiendo, o ha existido un error en el trasiego telemático o bien ha habido una intromisión de un tercero que ha modificado el mensaje original.

    Trasladado al mundo real pongámonos en el caso en el que una empresa X pone sus productos a través de una página Web en Internet, recibe un mensaje de un cliente en el que se le pide una cantidad muy abultada de sus productos. Realizado el pedido y llegado el momento de pago, el cliente ha encontrado otra empresa más barata, rechazando entonces el envío inicial. Ante el rechazo del envío se propone demandarle pero no tiene más prueba que la del mensaje original el cual no es ni vinculante ni tiene validez probatoria suficiente como para ganar el juicio y ser resarcida por daños y perjuicios en el incumplimiento contractual.

    El no repudio en el envío: evita o resuelve posibles conflictos con relación a la recepción de un determinado mensaje con un particular contenido y en un momento determinado. Por tanto lo que hace es proteger al emisor otorgándole un gran valor probatorio frente a posibles reclamaciones futuras, como por ejemplo que el receptor niegue la recepción del mensaje, o el contenido del mismo, o le fecha y hora del envío.

    De igual forma que en el caso anterior la solución de estos conflictos se encuentra en la mentira de una de las partes, en el error en el trasiego telemático o en la intromisión de un tercero.

    Un ejemplo en el mundo real sería el de aquella persona que envía una oferta de compra on-line a una determinada empresa, y una vez aceptada por ésta no se la envía por haber sido proporcionado posteriormente a otra persona que ofertaba más dinero por los mismos productos. Estaríamos nuevamente atados por el mensaje no firmado de aceptación de la empresa, ya que, el comprador no puede demostrar fehacientemente que se produjo en ese momento esa aceptación, perdiendo en caso de demanda, su correspondiente petición de daños y perjuicios y todo derecho a resarcimiento por no obtener un valor probatorio adecuado que pueda conseguir el convencimiento del juez.

    Para conseguir una aplicación adecuada del "no repudio" debemos examinar una serie de actividades que se deben prestar en el ámbito del comercio electrónico seguro. Tales características o roles necesarios para la consecución de un servicio de "no repudio" seguro, serían divididas en las siguientes actividades:

    1. Solicitud del servicio: Para conseguir el efecto del "no repudio" es necesario que uno o varios de los participes en una comunicación estén de acuerdo antes de originar el mensaje y enviarlo, en utilizar los servicios del "no repudio". Por tanto, requiere que una de las partes o ambas realicen una solicitud de aplicación del no repudio a sus futuras comunicaciones. Dichos requerimientos o solicitudes no serán siempre necesarios, si viene siendo una practica habitual en determinadas actividades ya sea por que la ley lo dice o por que los usos del comercio así lo establecen.

    2. Emisión de una prueba. Dicha emisión hace referencia tanto a la transmisión del mensaje como a su recepción, es decir en el repudio de origen corresponderá al emisor generar dicha prueba y en el repudio de envío será el receptor el encargado de generar dicha prueba. Para ello se utilizará a terceras partes de confianza o autoridades de certificación, o se utilizará la firma electrónica para firmar los mensajes y obtener así la prueba deseada.

    3. Transmisión de la prueba: una vez obtenida la misma, los originadores deben transmitir la misma a las partes para que pueda ser verificada. De esta forma, la siguiente actividad a desarrollar será:

    4. La Verificación de la prueba: una vez transmitida la prueba corresponderá a su receptor verificar que dicha prueba se ha generado y transmitido correctamente conforme a lo pactado anteriormente. Aquí entrarían en juego las Autoridades de certificación, ya que el receptor debe verificar que efectivamente dicha parte es quién dice ser y que la firma electrónica del documento está actualmente vigente en el mercado. Esta fase o actividad es crucial para el buen desenvolvimiento del no repudio, ya que los mensajes pueden ser firmados digitalmente pero ello no quiere decir que sean plenamente efectivos puesto que su firma puede no tener vigencia o fuerza vinculante por encontrarse revocada o sin vigencia.

    5. Finalmente nos encontraríamos con la Conservación de la prueba. No cabe duda de que para poder obtener los efectos pretendidos por el "no repudio" es imprescindible poder demostrar en el futuro que dicha comunicación existió y por tanto, poder presentar ante el juez en caso de conflicto, una prueba consistente que demuestre que lo que se aceptó, emitió y envió es jurídicamente vinculante.
     

    g.) Problemas legales de las direcciones IP y DNS

    Las direcciones IP son el sistema numérico básico de intercomunicación en la Red, que asigna direcciones de origen y destino, es decir identifican los distintos ordenadores conectados a la Red. Para facilitar el uso de estos números, aparecen los nombres de Dominio (DNS Domain Name Server), que son nombres asociados a direcciones IP y que constituyen su domicilio. Estas direcciones son identificables desde cualquier ordenador conectado a la Red, las cuales son únicas para cada agente.

    Tener un nombre de dominio deducible es vital para las compañías que quieran realizar su actividad en Internet. Así conocidas instituciones, tanto comerciales como no, se presentan en la Red con el nombre que utilizan en otros ámbitos. Ejemplos de esta utilización de la marca con la que se conocen como nombre de dominio son los siguientes: el diario "EL PAIS" tiene la dirección "elpais.es", "TELEFONICA" tiene el dominio "telefonica.es", el "Banco Santander" utiliza "bancosantander.es"

    Para obtener un DNS en España, es necesario iniciar los trámites de registro ante el ES-NIC, dependiente del CESIC (Centro Español Superior de Investigaciones Científicas).

    Desde un punto de vista legal, la institución de los DNS plantea distintos problemas. Por un lado pueden surgir disputas entre particulares respecto a un DNS concreto. De todos es conocido el caso del buscador "ozu.es", actualmente en los tribunales, cuyo dominio fue utilizado por otra empresa para alojar otro buscador. Por otro, un DNS puede entrar en conflicto con una marca registrada o suponer una práctica de competencia desleal, al producir confusión en el mercado, como es el caso McDonalds en USA. Esta actividad es conocida como el ciberscuating o ocupación de nombres de dominio para su reventa. Con la creación del nuevo organismo ICANN (Internet Corporation for Assigned Names and Numbers)encargado en un futuro del registro de los nombres de dominio, y de la resolución de las posibles controversias al someterse en caso de conflicto obligatoriamente a un arbitraje vía e-mail.

    Por otra parte el uso indiscriminado de las direcciones IP puede ocasionar graves perjuicios debido a una utilización fraudulenta. Un claro ejemplo fue el ocurrido en una gran superficie que realizaba sus ventas a través de la Red. La utilización indebida por parte de un tercero del número IP le ocasionó grandes pérdidas. Independientemente de las actividades técnicas de prevención, será necesario adoptar las soluciones jurídicas y llevar acabo las acciones legales pertinentes.
     

    h.) Publicidad

    Los sistemas de comercio electrónico se han convertido en uno de los nichos de mercado de empresas dedicadas a la publicidad. Por ejemplo, en Internet existen páginas Web que son visitadas a diario por millones de usuarios y que son utilizadas por las empresas para ofertar productos o servicios propios o de otras compañías. La legislación en materia de publicidad es también de aplicación a la publicidad realizada en este nuevo medio.

    De igual forma que en el tratamiento de los datos personales se ha elaborado un código ético, también en materia de publicidad existen organizaciones que están elaborando éste código para un correcto uso de la publicidad en Internet. Como por ejemplo la AAP (Asociación de Autocontrol de la Publicidad)
     

    i.) Teletrabajo

    En nuestra actual sociedad de la información, el cambio de determinados hábitos de vida, junto con el desarrollo de la informática y de las telecomunicaciones, está transformando el entorno de trabajo. Una de las muestras más representativas de esta evolución es el cada vez mayor número de experiencias de teletrabajo en las empresas americanas y europeas, impulsadas en este último continente por la propia Unión Europea. Como definición general se entiende por teletrabajo la actividad profesional realizada a distancia y haciendo uso de las telecomunicaciones.

    Se plantean dudas sobre si existe una regulación que contemple las vicisitudes que surgen de estas nuevas relaciones, de modo que queden protegidos los intereses tanto del trabajador como del empresario, así como sobre otros aspectos legales derivados de los medios necesarios para realizar actividades de teletrabajo.

    De modo genérico podemos afirmar que la vigente legislación en materia laboral es aplicable, si bien debe ser completada por acuerdo individual o colectivo así como preverse soluciones a problemas particulares derivados de las características de esta nueva forma de trabajo.

j.) Cláusulas especificas del contrato on-line

Al comerciar por Internet estamos realizando una venta a distancia y como tal debemos reunir una serie de requisitos que la Ley del Comercio Minorista señala en el apartado de Venta a Distancia. Por tanto es necesario ajustar nuestra oferta de productos y servicios a lo que dicha normativa, como por ejemplo plazos de entrega, separación del precio y el i.v.a., identificación del proveedor, posibilidad de desistimiento en el plazo de siete días desde la recepción del producto etc.

Por otro lado al considerarse la venta a través de Internet un contrato de adhesión, al firmar el cliente el contrato en Internet debe antes tener conocimiento de las condiciones generales de la contratación siendo por tanto imprescindible ver las mismas antes de la firma o antes del click con el ratón (click wrap contracts). Pero para hacer efectivas esa condiciones contractuales es necesario que realice unas actas notariales en donde se dé fe publica que las mismas están en la web y que aparecen antes de la aceptación.

Con respecto a las condiciones generales, se ha dictado recientemente un EAL DECRETO 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación. Dicho reglamento exige una serie de garantías de obligado cumplimiento para el oferente de los productos o servicios. Analizando este reglamento vemos que el artículo 2 nos obliga a informar de modo veraz, eficaz y completo de todas y cada una de las cláusulas del contrato así como de la remisión del texto completo de las condiciones generales. Esta obligación debe ser facilitada con anterioridad a la celebración del contrato con una antelación mínima de tres días naturales a dicha celebración. Será por tanto necesario transmitir este texto así como informar de todas y cada una de las condiciones utilizando el correo electrónico del PC o mediante el correo normal de toda la vida. Una vez informado y remitidas las condiciones generales se procederá a la contratación de los servicios o productos, remitiendo confirmación documental de la contratación efectuada. Por último, cabe destacar que la carga de la prueba de estas obligaciones recae en el oferente, el cual puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en derecho, y en caso de contratación electrónica deberá utilizar la firma electrónica avanzada que atribuya a los datos consignados en forma electrónica el mismo valor jurídico que la firma manuscrita, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 14/1999 de 17 de septiembre, sobre firma electrónica.

A toda luz, parece que el legislador se esta equivocando con este camino, pues lejos de activar el comercio electrónico, lo que está haciendo con tanto requisito es aumentar los costes y frenar el crecimiento del comercio electrónico. Será por tanto, necesario arbitrar un procedimiento que encuentre el justo equilibrio entre las partes, de forma tal que proteja al consumidor y no perjudique al empresario, consiguiendo así la expansión del Comercio Electrónico.

Por otro lado es conveniente utilizar el arbitraje para resolver futuros conflictos con el cliente, y evitar así el efecto aldea global.

Por último cabría destacar la necesidad de ampliar la cobertura del seguro de responsabilidad civil de su actividad empresarial a Internet ya que posiblemente la póliza de seguros que cubre la actividad de su empresa posiblemente no haya previsto la modalidad de comercio electrónico a través de Internet.

 

 

Fernando Ramos Suárez
Responsable del Departamento de Derecho Informático de LEGALIA

framos@legalia.com

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