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  Última actualización 05-11-2007 Publicación sobre marketing, publicidad, e-commerce, diseño y promoción en Internet  
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Febrero de 2002


Fernando Ramos Suárez
Responsable del Departamento de Derecho Informático de LEGALIA

framos@legalia.com

LEGALIA ABOGADOS
Paseo de la Castellana, 23, 1ª planta
Tlf 91 391 20 66 -Fax 91 310 22 22 28046 - MADRID
WEB: www.legalia.com

 

ASPECTOS A TENER EN CUENTA PARA IMPLANTAR UNA SOLUCIÓN DE COMERCIO ELECTRÓNICO SEGURA Y EFECTIVA
(Sexta Parte)

 


5. Asesoría técnico-jurídica

Con la generalización de los ordenadores personales en los hogares y la aparición de nuevos sistemas de comunicación, el comercio electrónico se está convirtiendo en un canal de distribución sumamente atrayente, tanto para los consumidores, como para los empresarios. Las Redes informáticas abiertas, tales como Internet, serán con toda probabilidad el medio clave para la comercialización a distancia de productos y servicios.

Como muestra de esta nueva realidad pueden señalarse proyectos de teletrabajo, tiendas virtuales ("virtual malls"), relaciones proveedores-empresas vía EDI, sistemas de pago electrónico, compras de obras audiovisuales, música, fotografías, libros o programas de ordenador a través de medios telemáticos.

Agentes especialmente interesados en esta nueva forma de comerciar ya prestan servicios tradicionales a través de Redes y se plantean por un lado, ampliar la variedad de su oferta y por otro, introducirse en nuevos mercados.

La entidad que desee introducir este tipo de servicios debe analizar una serie de cuestiones, que inciden tanto en un momento anterior al lanzamiento del producto como en su futuro desarrollo. Desde un punto de vista legal, debe tomar en consideración como mínimo, una serie de cuestiones que se engloban en los siguientes grandes temas generales.
 

a.)Propiedad intelectual
    La protección de los Derechos de Autor en la Sociedad de la Información es un problema jurídico que con el tiempo va adquiriendo mayor relevancia. Son ya muchos los casos en los que se reproducen, distribuyen y comunican al público creaciones intelectuales sin el correspondiente consentimiento de la persona autora de las mismas y por tanto sin su correspondiente contraprestación económica.

    La evolución vertiginosa de las tecnologías en los últimos años ha posibilitado la copia y reproducción de las creaciones intelectuales con bastante facilidad. Muchos son los casos que habría que citar para comprender el problema al que estamos asistiendo, así por ejemplo tenemos los famosos formatos de compresión de música mp3 que facilitan su distribución copia y comunicación en la red, la facilidad con que el código HTML o JAVA puede ser copiado, las copias de bases de datos las cuales pueden ser reproducidas y distribuidas por la red bajo un formato diferente, las alarmantes cifras de la piratería, la difusión de contenidos o noticias de actualidad sin citar fuente y autoría etc. Estamos por tanto ante un situación que puede perjudicar seriamente a lo autores de estas obras intelectuales, cuyos derechos de explotación se pueden ver mermados.

    En España los Derechos de Autor se encuentran protegidos por el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (RDL 1/1996 de 12 de abril, en adelante LPI) y por la Ley 5/1998 de 6 de marzo de incorporación al derecho español de la directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de marzo de 1996 sobre la protección jurídica de las bases de datos, que se incorpora al anterior texto legislativo por razones de eficacia y economía legislativa. Además dispone de un Reglamento de Registro de la Propiedad Intelectual (RD733/1993 de 15 de Junio).

    El artículo primero de la LPI establece lo que se entiende por hecho generador de los derechos de autor:

    "La propiedad Intelectual de una obra literaria, artística, o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación"

    Será por tanto el mero hecho de la creación el que atribuya al autor los derechos de explotación sobre la obra. Es por tanto el autor el sujeto protegido por la ley que no necesariamente tiene que ser una persona física ya que el art. 5.2 establece el posible beneficio de protección de la ley para las personas jurídicas.

    A su vez y de forma análoga a la "Copyright Act 1976" de Estados Unidos, el artículo 10 de la LPI establece el objeto de protección de la ley:

    "Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible, o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro..."

    En esta definición de la LPI podemos observar que la protección de la LPI afecta sin lugar a dudas al comercio electrónico, ya que gran parte de los productos que se van a comercializar en la red son vídeo, sonido, imágenes, bases de datos, programas de ordenador, texto, animaciones... las cuales pueden ser consideradas creaciones intelectuales y por tanto entrar dentro del ámbito de protección de la LPI. Será por tanto necesario para cualquier entidad que desee comercializar estos productos analizar la normativa vigente con el fin de ajustarse a la legalidad y no infringir los derechos de los autores.

    Esta misma protección sería de aplicación ya no sólo a los productos susceptibles de comercialización sino a los medios tecnológicos utilizados para realizar comercio electrónico, me refiero a las páginas web y a las bases de datos utilizadas para la comercialización de dichos productos. Estos medios también recibirán la consideración de creación intelectual y podrán ser desarrolladas por la propia empresa o por un tercero por encargo de ésta. Un supuesto muy común es la necesidad de regular los términos de la contratación de la creación de una página web por un tercero, ¿de quién son los derechos de la página web?, ¿son del autor?, ¿se deben ceder a la empresa?, si se ceden ¿cuales se ceden? ¿podrían ser desarrollados en la web de la competencia?. Es por tanto conveniente determinar en el contrato de prestación de servicios que derechos son expresamente para la empresa y cuales para el autor, así como establecer cláusulas de penalización económica para la entrega del trabajo en el plazo pactado.

    Por otro lado hay que analizar si las creaciones intelectuales que se incorporan en la web son creaciones preexistentes y por tanto comprobar que tenemos la correspondiente licencia de uso del titular de dicha obra, para poderla incorporar a la web y no ser demandados por el autor de dicha obra preexistente. Sería también conveniente incorporar en las páginas web la correspondiente leyenda legal que reserve los derechos de autoría y prohiba la reproducción, distribución, comunicación y transformación de las creaciones intelectuales sin el correspondiente consentimiento del autor.

    Vista esta primera aproximación de prevención se nos plantea ahora el tema de la protección de las obras electrónicas. Pensemos en el código fuente de la página web, el programa de java script desarrollado por la empresa, la base de datos que tanto tiempo esfuerzo y dinero nos ha costado, las imágenes, vídeos, noticias etc.. que han sido copiadas por la competencia sin prácticamente esfuerzo alguno e incorporadas a la web o a su negocio. Independientemente de que sean obras desarrolladas por la propia empresa u obras cuyos derechos han sido cedidos a la empresa, existen distintas formas de evitar estos abusos. Distinguiremos dos caminos: uno el de la propia ley de propiedad intelectual y otro el del Derecho de la competencia.

    En el primer camino tendríamos dos posibles alternativas que serían necesarias adoptar para asegurarnos la prueba de la autoría de la obra. Una de ellas sería seguir los pasos marcados en el reglamento del registro de la propiedad Intelectual, obteniendo un registro declarativo de la obra que corresponde a la mencionada empresa o a un autor determinado y una fecha de inscripción de la obra. Se trata en definitiva de un problema de fecha, es decir, como demostrar que la obra es mía y no del que me la ha copiado. Claro, la persona que la ha copiado puede argumentar que utilizó los mismos procedimientos lógicos para llegar al resultado que el autor original reclama como propio. Por tanto, es crucial obtener una fecha que pueda demostrar la autoría en un determinado momento. Con esta intención surge la segunda alternativa, que podríamos denominarla solución privada de protección. Esta solución no es otra que acudir al notario el cual a través de un acta notarial declara que en una determinada fecha se introdujo una muesca o un dato incorrecto para demostrar que es de mi propiedad. Me explico, si por ejemplo se trata de un programa de ordenador necesitaremos meter un código en el programa que cumpla las siguientes características:

    Inocuo: es decir no es perjudicial para la actividad normal del programa.

    Innecesario: no constituye un elemento necesario para la ejecución del programa.

    Inverosímil: es ilógico de ahí que nadie podría llegar mediante procedimientos lógicos a un resultado similar.

    Con ello conseguiríamos una fecha y una prueba de la autoría de la obra, ya que si por ejemplo el programa es copiado se llevaría consigo esa línea de código que hemos programado y que no sirve para nada. Por tanto podríamos demandar a la empresa que nos copió y probar la autoría de la obra consiguiendo las correspondientes indemnizaciones por daños y perjuicios y la retirada del mercado del programa copiado.

    Esto se aplicaría a los programas de ordenador, pero ¿y las bases de datos?, como su propio nombre indica están constituidas en su gran mayoría por datos siendo la aplicación un programa pequeño que no supone un esfuerzo económico de tiempo y personal equiparable a lo que supone la creación de la base de datos. En este caso, además de la inscripción registral deberíamos introducir ante notario datos falsos o erratas que no puedan afectar al correcto desarrollo del programa y que sean difíciles de localizar, para que en cualquier copia de la misma se llevase consigo estos datos irreales, pudiendo demostrar frente al juez que dicha obra nos pertenece y ha sido copiada por la empresa X o el individuo Y.

    Hasta aquí parece que tenemos medios suficientes para proteger nuestras obras sin embargo y debido a la especialidad de Internet, vemos que determinadas obras como pueden ser las imágenes, el vídeo, los gráficos, la música etc. no entran dentro de esta protección, para ello se acudió a una antigua técnica de ocultación de datos. Efectivamente existe una ciencia que se llama la "esteganografía" la cual viene del griego stegos, que significa "cubierta", por lo que esteganografía significaría "escritura oculta" o "escritura encubierta". La esteganografía, muy relacionada con la criptografía, es por tanto el conjunto de técnicas que nos permiten ocultar o camuflar cualquier tipo de datos. (recomiendo la visita de esta página para ahondar más en el término http://www.arnal.es/free/cripto/cripto.htm o la página de Kriptópolis. http://www.kriptopolis.com/software/estego.html).

    De esta ciencia han derivado distintas técnicas como el watermarking o marcas de agua o el fingerprinting o huellas digitales. Básicamente la esteganografía y sus derivados consisten en introducir un fichero pequeño de datos en una imagen digital, en una canción, o incluso en un texto y protocolizarlo notarialmente para conseguir la prueba de la fecha. Los requisitos que deben cumplir estos ficheros para producir el efecto de protección deseado son los siguientes:

    Hereditarios, si se copia o se manipula la obra, la marca debe la marca con ella.

    Imperceptibles para el ojo humano.

    Autenticidad solamente puede haber sido introducida por la persona que la utiliza en su defensa.

    De esta forma conseguimos no solo la protección en el ámbito publico que es el registro de la Propiedad sino también en el ámbito privado como consecuencia de la precaria protección que concede el Registro de la Propiedad Intelectual, ya que impera el principio declarativo y no el constitutivo de un derecho como puede ser el registro de patentes y marcas.

    Por último, señalar que el segundo camino a utilizar para la protección de las creaciones intelectuales sería el derecho de la competencia, ya que podríamos proteger nuestros derechos incluso si la obra no se ha registrado, como bien dice el extracto de esta sentencia que introduzco a continuación:

    No es óbice para la protección de una determinada obra de propiedad intelectual el hecho de que la misma no se halle registrada, y ello por cuanto desde la disciplina de la competencia desleal, es totalmente irrelevante, que los signos imitados, o aquellos de los que se produce la confusión, estén o no inscritos en el Registro, como se deduce del art. 6 de la Ley de Competencia Desleal, que considera desleal "todo comportamiento que resulte idóneo para establecimiento ajenos", sin aludir para nada el dato de la inscripción registral, y del art. 11.2 de la misma Ley, según el cual "la imitación de prestaciones de un tercero se reputará desleal cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajenos", prescindiendo también de si la prestación está o no inscrita o registrada.

    Por último convendría también destacar que en materia de Propiedad Intelectual existen también normativa penal, que castigan actos delictivos relativos a la propiedad intelectual. En el código penal español nos encontramos con los siguiente preceptos:
     
     

    CAPITULO XI

    "De los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores "

    Sección 1ª.- DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INTELECTUAL.

    Artículo 270.

    Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o de multa de seis a veinticuatro meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.

    La misma pena se impondrá a quien intencionadamente importe, exporte o almacene ejemplares de dichas obras o producciones o ejecuciones sin la referida autorización.

    Será castigada también con la misma pena la fabricación, puesta en circulación y tenencia de cualquier medio específicamente destinada a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador.
     
     

    Artículo 278.

    1.- El que, para descubrir un secreto de empresa se apoderare por cualquier medio de datos, documentos escritos o electrónicos, soportes informáticos u otros objetos que se refieran al mismo, o empleare alguno de los medios o instrumentos señalados en el apartado 1 del artículo 197, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

    2.- Se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses si se difundieren, revelaren o cedieren a terceros los secretos descubiertos.

    3.- Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el apoderamiento o destrucción de los soportes informáticos.
     
     

    Para finalizar desde el punto de vista internacional recomiendo la incorporación de reserva de copyrights en las creaciones intelectuales y la visita de las páginas de la OMPI y del proyecto IMPRIMATUR de la unión europea:

    http://www.ompi.org/spa/main.htm

    http://www.imprimatur.alcs.co.uk/



    b.) Protección de Datos. La Ley Orgánica 15/99 13 de diciembre de 1999 de protección de datos de carácter personal (LOPDP)

    La proliferación del comercio electrónico conlleva la necesidad de creación de grandes bases de datos con información relativa a datos personales de personas físicas e interconexión de unas bases de datos con otras, con la consecuente cesión de datos.

    Existe legislación española y comunitaria referente a la protección de la privacidad de los ciudadanos, entendida como conjunto de facetas de su personalidad que, aisladamente consideradas, pueden carecer de significación intrínseca pero que, coherentemente enlazadas entre sí, arrojan como precipitado un retrato de la personalidad del individuo que este tiene derecho a mantener reservado y al uso que de sus datos personales se pueda llevar a cabo a través de ellas.

    Por este motivo, será necesario analizar, al menos, el tipo de datos recogidos, la estructura del fichero, así como el tratamiento y almacenamiento de los datos, con la finalidad de cumplir con las obligaciones impuestas por la LOPDP, tanto en materia de información, como en materia de seguridad, obligación de secreto y derechos ostentados por los afectados.

    Suele ser usual en Internet el olvidar la inclusión de cláusulas LOPDP, así como el registro de los ficheros y la implantación de medidas de seguridad en la protección de los datos, pudiendo ser multados con grandes sumas de dinero por el no registro del fichero e incumplimiento de las medidas de seguridad o así como por el tratamiento automatizado no consentido de dichos datos.

    Será por tanto imprescindible, para la gestión de nuestra web estar cubierto respecto a estas normas de obligado cumplimiento que pueden reportar a la larga un gran perjuicio para nuestro negocio on-line, ya que, en caso de no recabar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de sus datos podemos hacer inservibles toda una base de datos de potenciales clientes por no haber previsto desde un principio una buena política en protección de datos.
     

    c.) Derecho de las Telecomunicaciones

    Partiendo de la premisa de que para realizar negocios vía telemática es necesario poseer o contratar líneas de telecomunicaciones, surgen relaciones jurídicas con diferentes agentes, tales como operadores de telecomunicaciones, proveedores de servicios y de contenidos, que afectan a la empresa como usuario final.

    Estas relaciones jurídicas deberán ser objeto de un análisis que prevea situaciones de conflicto como responsabilidad de proveedores, difusión de contenidos ilícitos en la Red, calidad de servicio o cumplimiento de la legislación aplicable y sus posibles soluciones. Una vez definidas, serán convenientemente plasmadas en un contrato por las partes intervinientes.

    De esta forma deberemos asegurarnos en los contratos de prestación de estos servicios las responsabilidades en materia de comunicaciones, en caso de que la línea caiga, así como la posibilidad de tener una segunda línea en caso de accidente o desconexión permanente, ya que una vez instalados en el e-commerce, una hora fuera del mercado puede suponer grandes pérdidas para nuestro negocio.

    d.) Ley aplicable y Jurisdicción competente, el efecto aldea global

    El problema de la denominada "Aldea Global" surge al utilizar inmensas Redes en las que actúan innumerables agentes de procedencias y características distintas que constituyen, al relacionarse, una nueva estructura que va más allá de las hasta ahora conocidas. Un caso reciente que suscitó el debate jurídico en la Sociedad de la Información, fue la divulgación de los últimos años de vida del presidente de la República Francesa (Francois Miterrand) a través de una página Web. La prohibición por las autoridades de la publicación de dicho libro (escrito por su médico personal), no impidió que el pueblo francés conociera su contenido a través de la Red. Resultó inviable el ejercicio de las oportunas acciones legales, ya que el suministrador de servicios de Internet estaba situado fuera del alcance de la soberanía Francesa.

    Esta nueva estructura en la que se desarrolla el comercio electrónico plantea problemas que requieren una solución. Desde un punto de vista legal se podrían clasificar en tres grandes bloques:

    1.- Jurisdicción competente a la hora de resolver los conflictos derivados de contratos electrónicos,

    2.- legislación aplicable a estos contratos y

    3.- lugar tiempo y forma de perfección de los mismos, que deben ser estudiados a la luz de las normas de Derecho Internacional Privado españolas y Tratados Internacionales que sean de aplicación, como el Convenio de Bruselas de 1968 o Convenio de Roma de 1980...

    En este aspecto habrá que tener presente lo que adoptará la futura directiva de la Comisión Europea en materia de comercio electrónico, ya que a pesar de establecer la libre circulación de productos y servicios en la sociedad de la información, establece dos excepciones a dicha libertad. Se trata de las obligaciones contractuales con los consumidores de otros países y la regulación de los mensajes no solicitados de correo electrónico. La primera excepción hace referencia que toda oferta en línea debe cumplir con todas las legislaciones de todos los países de la Unión Europea. De ésta forma si una empresa española quiere ofrecer sus productos en Internet, ésta oferta debe ajustarse a la legislación del país de origen, en este caso España. Pero si es el consumidor extranjero es el que entra en contacto con nosotros y nos compra un producto en línea, el acto de compra debe someterse a la legislación del país de destino. No parece lógico que un comerciante quede vinculado por leyes de un país en el que no ha comercializado sus productos, pues el consumidor es el que se dirige a la empresa al introducirse en su página sin que ésta haya realizado una oferta o actividad publicitaria en ese país de forma tal que le obligue a asumir su legislación. En cuanto a la segunda limitación ya está armonizada por la directiva de protección de datos y la directiva de venta a distancia. Además las asociaciones sectoriales europeas están elaborando códigos éticos protección de Datos en Internet para autorregular el sector en la Unión Europea.

 

 

Fernando Ramos Suárez
Responsable del Departamento de Derecho Informático de LEGALIA

framos@legalia.com

LEGALIA ABOGADOS
Paseo de la Castellana, 23, 1ª planta
Tlf 91 391 20 66 -Fax 91 310 22 22 28046 - MADRID
WEB: www.legalia.com

 
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 Julio 2000:El Comercio electrónico: La seguridad técnica y jurídica
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 Diciembre 2000:Implicaciones jurídicas de la tecnología UMTS -PRIMERA PARTE-
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 Diciembre 2001:Aspectos a tener en cuenta para implantar una solución de comercio electrónico segura y efectiva (Cuarta Parte)
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