La protección
de los Derechos de Autor en la Sociedad de la Información
es un problema jurídico que con el tiempo va adquiriendo
mayor relevancia. Son ya muchos los casos en los que se reproducen,
distribuyen y comunican al público creaciones intelectuales
sin el correspondiente consentimiento de la persona autora de
las mismas y por tanto sin su correspondiente contraprestación
económica.
La evolución
vertiginosa de las tecnologías en los últimos
años ha posibilitado la copia y reproducción de
las creaciones intelectuales con bastante facilidad. Muchos
son los casos que habría que citar para comprender el
problema al que estamos asistiendo, así por ejemplo tenemos
los famosos formatos de compresión de música mp3
que facilitan su distribución copia y comunicación
en la red, la facilidad con que el código HTML o JAVA
puede ser copiado, las copias de bases de datos las cuales pueden
ser reproducidas y distribuidas por la red bajo un formato diferente,
las alarmantes cifras de la piratería, la difusión
de contenidos o noticias de actualidad sin citar fuente y autoría
etc. Estamos por tanto ante un situación que puede perjudicar
seriamente a lo autores de estas obras intelectuales, cuyos
derechos de explotación se pueden ver mermados.
En España
los Derechos de Autor se encuentran protegidos por el texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (RDL 1/1996 de
12 de abril, en adelante LPI) y por la Ley 5/1998 de 6 de marzo
de incorporación al derecho español de la directiva
96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de marzo
de 1996 sobre la protección jurídica de las bases
de datos, que se incorpora al anterior texto legislativo por
razones de eficacia y economía legislativa. Además
dispone de un Reglamento de Registro de la Propiedad Intelectual
(RD733/1993 de 15 de Junio).
El artículo
primero de la LPI establece lo que se entiende por hecho generador
de los derechos de autor:
"La propiedad
Intelectual de una obra literaria, artística, o científica
corresponde al autor por el solo hecho de su creación"
Será
por tanto el mero hecho de la creación el que atribuya
al autor los derechos de explotación sobre la obra. Es
por tanto el autor el sujeto protegido por la ley que no necesariamente
tiene que ser una persona física ya que el art. 5.2 establece
el posible beneficio de protección de la ley para las
personas jurídicas.
A su vez
y de forma análoga a la "Copyright Act 1976" de Estados
Unidos, el artículo 10 de la LPI establece el objeto
de protección de la ley:
"Son objeto
de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias,
artísticas o científicas expresadas por cualquier
medio o soporte, tangible, o intangible, actualmente conocido
o que se invente en el futuro..."
En esta
definición de la LPI podemos observar que la protección
de la LPI afecta sin lugar a dudas al comercio electrónico,
ya que gran parte de los productos que se van a comercializar
en la red son vídeo, sonido, imágenes, bases de
datos, programas de ordenador, texto, animaciones... las cuales
pueden ser consideradas creaciones intelectuales y por tanto
entrar dentro del ámbito de protección de la LPI.
Será por tanto necesario para cualquier entidad que desee
comercializar estos productos analizar la normativa vigente
con el fin de ajustarse a la legalidad y no infringir los derechos
de los autores.
Esta misma
protección sería de aplicación ya no sólo
a los productos susceptibles de comercialización sino
a los medios tecnológicos utilizados para realizar comercio
electrónico, me refiero a las páginas web y a
las bases de datos utilizadas para la comercialización
de dichos productos. Estos medios también recibirán
la consideración de creación intelectual y podrán
ser desarrolladas por la propia empresa o por un tercero por
encargo de ésta. Un supuesto muy común es la necesidad
de regular los términos de la contratación de
la creación de una página web por un tercero,
¿de quién son los derechos de la página
web?, ¿son del autor?, ¿se deben ceder a la empresa?,
si se ceden ¿cuales se ceden? ¿podrían
ser desarrollados en la web de la competencia?. Es por tanto
conveniente determinar en el contrato de prestación de
servicios que derechos son expresamente para la empresa y cuales
para el autor, así como establecer cláusulas de
penalización económica para la entrega del trabajo
en el plazo pactado.
Por otro
lado hay que analizar si las creaciones intelectuales que se
incorporan en la web son creaciones preexistentes y por tanto
comprobar que tenemos la correspondiente licencia de uso del
titular de dicha obra, para poderla incorporar a la web y no
ser demandados por el autor de dicha obra preexistente. Sería
también conveniente incorporar en las páginas
web la correspondiente leyenda legal que reserve los derechos
de autoría y prohiba la reproducción, distribución,
comunicación y transformación de las creaciones
intelectuales sin el correspondiente consentimiento del autor.
Vista esta
primera aproximación de prevención se nos plantea
ahora el tema de la protección de las obras electrónicas.
Pensemos en el código fuente de la página web,
el programa de java script desarrollado por la empresa, la base
de datos que tanto tiempo esfuerzo y dinero nos ha costado,
las imágenes, vídeos, noticias etc.. que han sido
copiadas por la competencia sin prácticamente esfuerzo
alguno e incorporadas a la web o a su negocio. Independientemente
de que sean obras desarrolladas por la propia empresa u obras
cuyos derechos han sido cedidos a la empresa, existen distintas
formas de evitar estos abusos. Distinguiremos dos caminos: uno
el de la propia ley de propiedad intelectual y otro el del Derecho
de la competencia.
En el primer
camino tendríamos dos posibles alternativas que serían
necesarias adoptar para asegurarnos la prueba de la autoría
de la obra. Una de ellas sería seguir los pasos marcados
en el reglamento del registro de la propiedad Intelectual, obteniendo
un registro declarativo de la obra que corresponde a la mencionada
empresa o a un autor determinado y una fecha de inscripción
de la obra. Se trata en definitiva de un problema de fecha,
es decir, como demostrar que la obra es mía y no del
que me la ha copiado. Claro, la persona que la ha copiado puede
argumentar que utilizó los mismos procedimientos lógicos
para llegar al resultado que el autor original reclama como
propio. Por tanto, es crucial obtener una fecha que pueda demostrar
la autoría en un determinado momento. Con esta intención
surge la segunda alternativa, que podríamos denominarla
solución privada de protección. Esta solución
no es otra que acudir al notario el cual a través de
un acta notarial declara que en una determinada fecha se introdujo
una muesca o un dato incorrecto para demostrar que es de mi
propiedad. Me explico, si por ejemplo se trata de un programa
de ordenador necesitaremos meter un código en el programa
que cumpla las siguientes características:
Inocuo:
es decir no es perjudicial para la actividad normal del programa.
Innecesario:
no constituye un elemento necesario para la ejecución
del programa.
Inverosímil:
es ilógico de ahí que nadie podría llegar
mediante procedimientos lógicos a un resultado similar.
Con ello
conseguiríamos una fecha y una prueba de la autoría
de la obra, ya que si por ejemplo el programa es copiado se
llevaría consigo esa línea de código que
hemos programado y que no sirve para nada. Por tanto podríamos
demandar a la empresa que nos copió y probar la autoría
de la obra consiguiendo las correspondientes indemnizaciones
por daños y perjuicios y la retirada del mercado del
programa copiado.
Esto se
aplicaría a los programas de ordenador, pero ¿y
las bases de datos?, como su propio nombre indica están
constituidas en su gran mayoría por datos siendo la aplicación
un programa pequeño que no supone un esfuerzo económico
de tiempo y personal equiparable a lo que supone la creación
de la base de datos. En este caso, además de la inscripción
registral deberíamos introducir ante notario datos falsos
o erratas que no puedan afectar al correcto desarrollo del programa
y que sean difíciles de localizar, para que en cualquier
copia de la misma se llevase consigo estos datos irreales, pudiendo
demostrar frente al juez que dicha obra nos pertenece y ha sido
copiada por la empresa X o el individuo Y.
Hasta aquí
parece que tenemos medios suficientes para proteger nuestras
obras sin embargo y debido a la especialidad de Internet, vemos
que determinadas obras como pueden ser las imágenes,
el vídeo, los gráficos, la música etc.
no entran dentro de esta protección, para ello se acudió
a una antigua técnica de ocultación de datos.
Efectivamente existe una ciencia que se llama la "esteganografía"
la cual viene del griego stegos, que significa "cubierta", por
lo que esteganografía significaría "escritura
oculta" o "escritura encubierta". La esteganografía,
muy relacionada con la criptografía, es por tanto el
conjunto de técnicas que nos permiten ocultar o camuflar
cualquier tipo de datos. (recomiendo la visita de esta página
para ahondar más en el término http://www.arnal.es/free/cripto/cripto.htm
o la página de Kriptópolis. http://www.kriptopolis.com/software/estego.html).
De esta
ciencia han derivado distintas técnicas como el watermarking
o marcas de agua o el fingerprinting o huellas digitales. Básicamente
la esteganografía y sus derivados consisten en introducir
un fichero pequeño de datos en una imagen digital, en
una canción, o incluso en un texto y protocolizarlo notarialmente
para conseguir la prueba de la fecha. Los requisitos que deben
cumplir estos ficheros para producir el efecto de protección
deseado son los siguientes:
Hereditarios,
si se copia o se manipula la obra, la marca debe la marca con
ella.
Imperceptibles
para el ojo humano.
Autenticidad
solamente puede haber sido introducida por la persona que la
utiliza en su defensa.
De esta
forma conseguimos no solo la protección en el ámbito
publico que es el registro de la Propiedad sino también
en el ámbito privado como consecuencia de la precaria
protección que concede el Registro de la Propiedad Intelectual,
ya que impera el principio declarativo y no el constitutivo
de un derecho como puede ser el registro de patentes y marcas.
Por último,
señalar que el segundo camino a utilizar para la protección
de las creaciones intelectuales sería el derecho de la
competencia, ya que podríamos proteger nuestros derechos
incluso si la obra no se ha registrado, como bien dice el extracto
de esta sentencia que introduzco a continuación:
No es
óbice para la protección de una determinada obra
de propiedad intelectual el hecho de que la misma no se halle
registrada, y ello por cuanto desde la disciplina de la competencia
desleal, es totalmente irrelevante, que los signos imitados,
o aquellos de los que se produce la confusión, estén
o no inscritos en el Registro, como se deduce del art. 6 de
la Ley de Competencia Desleal, que considera desleal "todo comportamiento
que resulte idóneo para establecimiento ajenos", sin
aludir para nada el dato de la inscripción registral,
y del art. 11.2 de la misma Ley, según el cual "la imitación
de prestaciones de un tercero se reputará desleal cuando
resulte idónea para generar la asociación por
parte de los consumidores respecto a la prestación o
comporte un aprovechamiento indebido de la reputación
o el esfuerzo ajenos", prescindiendo también de si la
prestación está o no inscrita o registrada.
Por último
convendría también destacar que en materia de
Propiedad Intelectual existen también normativa penal,
que castigan actos delictivos relativos a la propiedad intelectual.
En el código penal español nos encontramos con
los siguiente preceptos:
CAPITULO
XI
"De los
delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al
mercado y a los consumidores "
Sección
1ª.- DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INTELECTUAL.
Artículo
270.
Será
castigado con la pena de prisión de seis meses a dos
años o de multa de seis a veinticuatro meses quien, con
ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca,
plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo
o en parte, una obra literaria, artística o científica,
o su transformación, interpretación o ejecución
artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada
a través de cualquier medio, sin la autorización
de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad
intelectual o de sus cesionarios.
La misma
pena se impondrá a quien intencionadamente importe, exporte
o almacene ejemplares de dichas obras o producciones o ejecuciones
sin la referida autorización.
Será
castigada también con la misma pena la fabricación,
puesta en circulación y tenencia de cualquier medio específicamente
destinada a facilitar la supresión no autorizada o la
neutralización de cualquier dispositivo técnico
que se haya utilizado para proteger programas de ordenador.
Artículo
278.
1.- El que,
para descubrir un secreto de empresa se apoderare por cualquier
medio de datos, documentos escritos o electrónicos, soportes
informáticos u otros objetos que se refieran al mismo,
o empleare alguno de los medios o instrumentos señalados
en el apartado 1 del artículo 197, será castigado
con la pena de prisión de dos a cuatro años y
multa de doce a veinticuatro meses.
2.- Se impondrá
la pena de prisión de tres a cinco años y multa
de doce a veinticuatro meses si se difundieren, revelaren o
cedieren a terceros los secretos descubiertos.
3.- Lo dispuesto
en el presente artículo se entenderá sin perjuicio
de las penas que pudieran corresponder por el apoderamiento
o destrucción de los soportes informáticos.
Para finalizar
desde el punto de vista internacional recomiendo la incorporación
de reserva de copyrights en las creaciones intelectuales y la
visita de las páginas de la OMPI y del proyecto IMPRIMATUR
de la unión europea:
http://www.ompi.org/spa/main.htm
http://www.imprimatur.alcs.co.uk/
b.) Protección
de Datos. La Ley Orgánica 15/99 13 de diciembre de 1999
de protección de datos de carácter personal (LOPDP)
La proliferación
del comercio electrónico conlleva la necesidad de creación
de grandes bases de datos con información relativa a
datos personales de personas físicas e interconexión
de unas bases de datos con otras, con la consecuente cesión
de datos.
Existe legislación
española y comunitaria referente a la protección
de la privacidad de los ciudadanos, entendida como conjunto
de facetas de su personalidad que, aisladamente consideradas,
pueden carecer de significación intrínseca pero
que, coherentemente enlazadas entre sí, arrojan como
precipitado un retrato de la personalidad del individuo que
este tiene derecho a mantener reservado y al uso que de sus
datos personales se pueda llevar a cabo a través de ellas.
Por este
motivo, será necesario analizar, al menos, el tipo de
datos recogidos, la estructura del fichero, así como
el tratamiento y almacenamiento de los datos, con la finalidad
de cumplir con las obligaciones impuestas por la LOPDP, tanto
en materia de información, como en materia de seguridad,
obligación de secreto y derechos ostentados por los afectados.
Suele ser
usual en Internet el olvidar la inclusión de cláusulas
LOPDP, así como el registro de los ficheros y la implantación
de medidas de seguridad en la protección de los datos,
pudiendo ser multados con grandes sumas de dinero por el no
registro del fichero e incumplimiento de las medidas de seguridad
o así como por el tratamiento automatizado no consentido
de dichos datos.
Será
por tanto imprescindible, para la gestión de nuestra
web estar cubierto respecto a estas normas de obligado cumplimiento
que pueden reportar a la larga un gran perjuicio para nuestro
negocio on-line, ya que, en caso de no recabar el consentimiento
del afectado para el tratamiento automatizado de sus datos podemos
hacer inservibles toda una base de datos de potenciales clientes
por no haber previsto desde un principio una buena política
en protección de datos.
c.) Derecho
de las Telecomunicaciones
Partiendo
de la premisa de que para realizar negocios vía telemática
es necesario poseer o contratar líneas de telecomunicaciones,
surgen relaciones jurídicas con diferentes agentes, tales
como operadores de telecomunicaciones, proveedores de servicios
y de contenidos, que afectan a la empresa como usuario final.
Estas relaciones
jurídicas deberán ser objeto de un análisis
que prevea situaciones de conflicto como responsabilidad de
proveedores, difusión de contenidos ilícitos en
la Red, calidad de servicio o cumplimiento de la legislación
aplicable y sus posibles soluciones. Una vez definidas, serán
convenientemente plasmadas en un contrato por las partes intervinientes.
De esta
forma deberemos asegurarnos en los contratos de prestación
de estos servicios las responsabilidades en materia de comunicaciones,
en caso de que la línea caiga, así como la posibilidad
de tener una segunda línea en caso de accidente o desconexión
permanente, ya que una vez instalados en el e-commerce, una
hora fuera del mercado puede suponer grandes pérdidas
para nuestro negocio.
d.) Ley
aplicable y Jurisdicción competente, el efecto aldea
global
El problema
de la denominada "Aldea Global" surge al utilizar inmensas Redes
en las que actúan innumerables agentes de procedencias
y características distintas que constituyen, al relacionarse,
una nueva estructura que va más allá de las hasta
ahora conocidas. Un caso reciente que suscitó el debate
jurídico en la Sociedad de la Información, fue
la divulgación de los últimos años de vida
del presidente de la República Francesa (Francois Miterrand)
a través de una página Web. La prohibición
por las autoridades de la publicación de dicho libro
(escrito por su médico personal), no impidió que
el pueblo francés conociera su contenido a través
de la Red. Resultó inviable el ejercicio de las oportunas
acciones legales, ya que el suministrador de servicios de Internet
estaba situado fuera del alcance de la soberanía Francesa.
Esta nueva
estructura en la que se desarrolla el comercio electrónico
plantea problemas que requieren una solución. Desde un
punto de vista legal se podrían clasificar en tres grandes
bloques:
1.- Jurisdicción
competente a la hora de resolver los conflictos derivados de
contratos electrónicos,
2.- legislación
aplicable a estos contratos y
3.- lugar
tiempo y forma de perfección de los mismos, que deben
ser estudiados a la luz de las normas de Derecho Internacional
Privado españolas y Tratados Internacionales que sean
de aplicación, como el Convenio de Bruselas de 1968 o
Convenio de Roma de 1980...
En este
aspecto habrá que tener presente lo que adoptará
la futura directiva de la Comisión Europea en materia
de comercio electrónico, ya que a pesar de establecer
la libre circulación de productos y servicios en la sociedad
de la información, establece dos excepciones a dicha
libertad. Se trata de las obligaciones contractuales con los
consumidores de otros países y la regulación de
los mensajes no solicitados de correo electrónico. La
primera excepción hace referencia que toda oferta en
línea debe cumplir con todas las legislaciones de todos
los países de la Unión Europea. De ésta
forma si una empresa española quiere ofrecer sus productos
en Internet, ésta oferta debe ajustarse a la legislación
del país de origen, en este caso España. Pero
si es el consumidor extranjero es el que entra en contacto con
nosotros y nos compra un producto en línea, el acto de
compra debe someterse a la legislación del país
de destino. No parece lógico que un comerciante quede
vinculado por leyes de un país en el que no ha comercializado
sus productos, pues el consumidor es el que se dirige a la empresa
al introducirse en su página sin que ésta haya
realizado una oferta o actividad publicitaria en ese país
de forma tal que le obligue a asumir su legislación.
En cuanto a la segunda limitación ya está armonizada
por la directiva de protección de datos y la directiva
de venta a distancia. Además las asociaciones sectoriales
europeas están elaborando códigos éticos
protección de Datos en Internet para autorregular el
sector en la Unión Europea.