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Julio de 2001


Mª Lourdes Vargas Cabezas
Abogado

LEGALIA ABOGADOS
Paseo de la Castellana, 23, 1ª planta
Tlf 91 391 20 66 -Fax 91 310 22 22 28046 - MADRID
WEB: www.legalia.com

 

LÍMITES A LA UTILIZACIÓN DEL CORREO ELECTRÓNICO EN LA EMPRESA

 

INTRODUCCIÓN.

La denominada "Sociedad de la Información" nos bombardea día a día a través de multitud de vías. Internet, y en concreto el correo electrónico, se ha convertido en el cauce de comunicación más utilizado.

La utilización del correo electrónico se ha convertido en otro motivo para la polémica en el afán por trazar la línea divisoria entre lo personal y lo profesional, entre la intimidad y la productividad.

Multitud de cuestiones se plantean al respecto: ¿Es el correo electrónico una vía de comunicación ilimitada al no estar regulada? ¿Es necesaria su especial regulación o el uso de las nuevas tecnologías en el trabajo cabe dentro de la normativa actual? ¿Es un instrumento que pone la empresa a disposición del empleado para la estricta ejecución de su trabajo?¿Dónde está el límite entre el derecho a la intimidad y la obligación de prestación del servicio profesional?.

Importante es resaltar los pasos que en esta materia se están dando en otros países. Así en Estados Unidos se entiende que los mensajes de correo electrónico han desplazado a los hasta ahora tradicionales medios de comunicación: correo postal y teléfono; por lo tanto debe tener las mismas garantías y protección que el correo postal y las conversaciones telefónicas. Ya en Europa, en el Reino Unido se ha promulgado una ley que permite a los empresarios supervisar el correo electrónico de los trabajadores y en Francia se ha condenado a tres altos cargos de la Escuela Superior de Física y Química Industrial de París por violación del secreto de correspondencia electrónica al interceptar mensajes recibidos o enviados por un estudiante primando la protección del derecho a la intimidad y la privacidad en las comunicaciones sobre el contenido de los mensajes enviados y/o recibidos.

Para estudiar la trascendencia del uso del correo electrónico hemos de diferenciar dos ámbitos de actuación: un ámbito externo a la empresa y otro de gestión interna; distinguiendo dentro de este segundo sector las relaciones empresa-trabajado (Business to Employee - B2E) y la triple relación empresa-representación de los trabajadores-empleados. Se trata pues de preservar los derechos que confluyen en este punto: derecho a la intimidad del trabajador, derecho al control de la gestión empresarial que asiste al empleador y el derecho a la libertad sindical.

EL CORREO ELECTRÓNICO Y EL DERECHO A LA INTIMIDAD.

A. El poder de dirección del empresario. Base legal. La relación empresa-trabajador (Business to Employee - B2E).

El uso de las nuevas tecnologías en el mundo laboral ha resultado en gran medida iniciativa empresarial en el afán por eliminar, en la medida de lo posible, el soporte papel, con la reducción de costes que ello conlleva. Sin embargo este avance tecnológico también conlleva riesgos y ahí es donde los empresarios han manifestado su interés por limitar su uso indiscriminado, sobre todo en las comunicaciones externas fundamentalmente para evitar "fugas" de información (protección d derechos de propiedad intelectual/industrial, etc). Por ello se ha cuestionado la legitimidad de la interceptación del correo electrónico por parte del empresario.

El fundamento legal para justificar la intervención del correo electrónico por el empresario tiene su punto de partida en el artículo 38 de la Constitución Española (CE) que reconoce expresamente el derecho a la libertad de empresa. No puede entenderse que este derecho únicamente autoriza la libre creación y establecimiento sino que también incluye la posibilidad de poder organizar y dirigir el negocio establecido. Dentro de ese ámbito de actuación y a través de la relación que nace en virtud del contrato de trabajo entre empleado-empleador, el trabajador entra a formar parte de la organización empresarial y con ello queda vinculado a las decisiones que en cuanto a la organización y dirección del negocio dicte el empresario. En esta misma línea el empresario puede destinar los bienes materiales o activos de su empresa a los fines que considere más convenientes. Por lo tanto el correo electrónico, como instrumento de trabajo, podrá ser destinado a los objetivos que dicte el empleador, siendo absurdo que se requiera la aprobación del empleado al respecto. Sí es sin embargo exigible, para preservar el principio de seguridad jurídica, la notificación de la finalidad del correo al trabajador dándole instrucciones acerca de su uso de la misma forma que se hace con otros instrumentos que se ponen a su servicio para el desempeño de su actividad laboral (ej: fotocopiadoras, biblioteca, etc), directrices que el trabajador ha de asumir en cumplimiento de su deber de obediencia de las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio de sus facultades directivas tal y como regula el artículo 5. a) y c) del Estatuto de los Trabajadores (ET).

Por su parte, el artículo 18 ET en relación con el artículo 20.3 y 58.1 ET, se refiere al poder de policía habilitando al empresario, en el ejercicio de su facultad de control y vigilancia del grado de cumplimiento de las obligaciones de los empleados, a realizar "registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos personales particulares, cuando sea necesario para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa". En este sentido el correo electrónico se asimilaría a la taquilla de un empleado siguiendo la línea que ha creado la jurisprudencia en la Sentencia de 25-02-20000, núm. 389/2000, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, Sala de lo Social (AS 2000\562) en la que se asimila el ordenador a la taquilla del empleado. La referida Sentencia se pronuncia en los siguientes términos: "El artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, precepto al amparo del cual la empresa realizó el registro informático, autoriza la realización de registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo; debiéndose en su realización respetar al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y debiéndose contar con la presencia de algún representante legal de los trabajadores. Por lo tanto, dicho precepto autoriza el registro en la terminal de ordenador que utiliza el trabajador, pues el ordenador a estos efectos puede asimilarse a la taquilla, ya que no podemos olvidar que dicho ordenador es un instrumento de trabajo propiedad de la empresa y que no debe ser utilizado para otros fines distintos y diferentes que la realización de la actividad laboral, por lo que no cabe hablar de documentos personales incorporados al mismo. Ahora bien, esta posibilidad de efectuar registros en las terminales de ordenador de los trabajadores no es un derecho absoluto e incondicionado de la empresa, pues el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores (...) condiciona a que ello sea necesario para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa".

En otro orden de cosas el empresario es responsable de los perjuicios que pudieren causarse por sus trabajadores en el ejercicio de su actividad laboral según el artículo 1.903 del Código Civil (CC) y en tanto en cuanto el uso del correo electrónico puede suponer un riesgo para el empresario o para terceros, en el caso de producirse algún perjuicio o quebranto, aquél podría ser declarado responsable por su falta de control sobre los sistemas de comunicación electrónica constituyendo esta responsabilidad un motivo más que justifica la necesidad de control del correo por el empresario.

B. El derecho a la intimidad: derecho constitucional de carácter fundamental.

El poder de dirección del empresario se ve limitado por la negociación colectiva y el respeto a los derechos del trabajador, y en lo que aquí interesa el derecho que puede quedar afectado por el acceso del empresario al correo electrónico del trabajador es su derecho a la intimidad consagrado constitucionalmente en el artículo 18 y en los artículos 4.2 e) y 18 ET.

¿Es legítimo y constitucional invadir la intimidad de una persona a través del correo electrónico? Claramente hay que diferenciar dos ámbitos: privado y laboral. Es claro que en el ámbito privado nadie, salvo con mandato judicial, tiene derecho a entrar en nuestra intimidad a través de un correo personal. Sin embargo la situación es distinta en el ámbito laboral.

En el caso de una llamada telefónica personal nos resulta normal que un gasto excesivo sea penalizado pero lo que la empresa no puede hacer es, sin mandato judicial, grabar y/o escuchar esas conversaciones privadas. Lo mismo ha de predicarse respecto del correo electrónico. Una empresa puede limitar o autorizar el uso del correo y si algún trabajador no cumple con la norma previamente anunciada podrá pedirle las responsabilidades que considere adecuadas por ese uso inadecuado como lo haría con cualquier otro bien de la empresa, pero nunca podrá mirar y entrar en el contenido de sus correos electrónicos. En este sentido el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha dictado una sentencia declarando procedente el despido de un empleado de una entidad financiera que envió ciento cuarenta correos personales en horario laboral.

Por lo tanto, teniendo como objetivo proteger el derecho a la intimidad del trabajador en su ámbito laboral, y dado que existen mecanismos técnicos para poder saber cuántos correos electrónicos se envían, los sujetos que figuran, a quién van dirigidos, etc., pueden establecerse controles sin necesidad de que haya supervisión, sin vulnerar el derecho a la intimidad de los correos preservándose la confidencialidad de las comunicaciones mediante el uso de técnicas como la criptografía, que permiten garantizar, con un alto nivel de seguridad, el secreto de las comunicaciones vía electrónicas.

C. ¿El poder de dirección del empresario versus el derecho a la intimidad?.

De acuerdo con lo expuesto hasta ahora, el acceso por parte del empresario a la cuenta de correo electrónico del trabajador, no supone una agresión a la intimidad del empleado siempre que dicho control no devengue en supervisión, por ello el criterio de la finalidad con que el empresario accede al correo del trabajador ha de ser fundamental para dilucidar en cada caso cuando existe o no intromisión del empresario en la esfera íntima del trabajador y así lo ha reconocido la jurisprudencia exigiendo que la "inspección" esté justificada por la necesidad de proteger el patrimonio empresarial y de los demás empleados de la empresa.

En este punto, de conformidad con lo dispuesto en nuestro vigente Código Penal (CP), la interceptación del correo electrónico se asimilaría a la del correo tradicional y por lo tanto, para evitar la comisión de un ilícito penal, habrá que tener en cuenta los elementos del tipo. Así, el artículo 197.1 CP establece que "El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apoderare de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses".

Especial consideración plantea la necesidad de contar con el consentimiento del interesado se han de diferenciar tres supuestos:

1) Que la cuenta de correo tenga uso exclusivo para asuntos laborales. Para que el correo tenga esta consideración y ante la necesidad de notificar tal hecho al trabajador, pueden acometerse diversas medidas como por ejemplo insertar una cláusula en el contrato de trabajo en la que se especifique que el correo electrónico es un instrumento de uso exclusivamente profesional y que por lo tanto el trabajador autoriza su control y supervisión como parte de su trabajo que es. Otra vía de obtención del consentimiento del empleado es la regulación en los Códigos de Conducta de la empresa los cuales constituyen la normativa interna de la empresa que han de respetar todos los trabajadores. Siendo como herramienta de trabajo debe entenderse que el empresario tiene acceso legítimo a esa cuenta de correo amparado por el artículo 20.3 ET en el ejercicio de su potestad de vigilancia y control del desarrollo de la prestación realizada por el trabajador.

2) Que la cuenta de correo tenga uso mixto. En este segundo supuesto para acceder al correo del trabajador deberá mediar por parte del mismo un consentimiento expreso cada vez que el primero pretenda acceder a su cuenta. En este caso sería recomendable instaurar otras medidas mucho más avanzadas y más seguras como el uso de validaciones o autorizaciones informáticas singularizadas de forma que cada vez que el trabajador utilice su cuenta de correo electrónico aparezca un aviso o pantalla que le exija prestar su consentimiento ante una posible inspección empresarial de su contenido.

3) Que la cuenta de correo esté destinada para asuntos privados del trabajador. En este caso debe negarse al empresario su acceso.

Pero ¿qué ocurre si no existe ninguna comunicación por parte del empresario al trabajador en relación con la utilización del correo electrónico?. En tal caso se ha de entender que la cuenta forma parte del equipo de trabajo que el empleador pone a disposición del trabajador para el desempeño de su actividad laboral (ordenador, programas informáticos, etc), debiendo considerarse legítimo siempre que concurra un peligro para el patrimonio empresarial (ej: sobrecarga en la red, recepción o envío masivo de correos, etc), por no conculcar el derecho fundamental a la intimidad, el acceso del empresario al correo electrónico del trabajador. Esta conclusión se basa tanto en la normativa existente como en criterios jurisprudenciales, constatando que el derecho a la intimidad en la esfera de la relación laboral queda modulado por el principio de libertad de empresa.

Puede hacerse además una diferenciación adicional considerando de manera distinta el supuesto en el que el correo electrónico que el trabajador utilice sea el que directamente le ha suministrado la empresa y aquel otro caso en el que el empleado, a través del acceso a Internet que le facilita el empresario, contrate una cuenta de correo en un portal de servicios de Internet. Parece que ambos supuestos tienen un punto en común: que tanto el correo electrónico como la línea telefónica a través de la que se accede al correo contratado en Internet son material que el empresario pone a disposición del empleado para el ejercicio de su actividad profesional. Por tanto habría que atender a las mismas consideraciones en ambos casos.

Entran aquí sin embargo otro tipo de consideraciones, distintas a las estrictamente jurídicas, como lo son las de gestión de los recursos humanos en la empresa. ¿No estamos limitando así la esfera personal del individuo?¿No se hipoteca el bienestar del empleado en su puesto de trabajo? Parece pues que sería interesante el establecimiento de un crédito o número determinado de correos que se califiquen como de carácter personal, cuya inspección exija la existencia de indicios dolosos en el trabajador y que permita a los empleados preservar una parcela de intimidad.

3. EL CORREO ELECTRÓNICO Y EL DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL.

A. La cuenta de correo electrónico sindical: el buzón virtual.

Las nuevas herramientas tecnológicas que se encuentran a disposición de la empresa nos hacen plantearnos otro tipo de cuestiones: ¿Tiene la empresa obligación de abrir una cuenta de correo electrónico específica para la representación de los trabajadores?¿Hemos de considerar el correo electrónico como instrumento de comunicación e información de los trabajadores y de los sindicatos en el seno de la empresa?

En principio no se especifica la estricta obligación de autorizar o procurar esta vía de comunicación (buzón virtual) a favor de los representantes de los trabajadores. Sin embargo, dado el natural avance de la realidad siempre delante de la regulación, habría que interpretar que pudiera constituirse en una vía para facilitar el flujo de información, adaptando a la situación real la contemplada hace escasos meses en material sindical y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 28.1 CE que contiene el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin las debidas injerencias de terceros (así lo ha corroborado numerosa jurisprudencia, entre otras SSTC 37/1983, 51/1984 y 134/1994).

Concretamente la Sentencia del Tribunal Constitucional 94/1995 (RTC 1995\94) ya establecía que "(...), el artículo 2.1 del Convenio núm. 135 de la OIT, señala que los representantes de los trabajadores deberán disponer en la empresa de las facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones, aunque ello sin perjudicar el funcionamiento eficaz de la empresa (...), en consecuencia, las trabas no razonables ni necesarias que dificulten ese contacto inmediato deben ser entendidas como violación de la libertad sindical". A mayor abundamiento la referida Sentencia establece que "(...) La actividad sindical dentro o fuera de la empresa puede adoptar múltiples formas y uno de sus límites es que tal actividad no perturbe o colisione con la normal actividad de la empresa (...)".

Por lo tanto y con el fin de garantizar la inmediación entre el trabajador y el Sindicato, parece adecuada la habilitación de una cuenta de correo electrónico a favor de los representantes de los trabajadores siempre que éstos lo utilicen "fuera de las horas de trabajo y sin perjudicar la actividad normal de la empresa" (artículo 8.1.b) LOLS).

B. El tablón virtual.

En este punto podemos ir más allá, es decir, no quedarnos en la consideración exclusiva del correo electrónico como medio de comunicación sino considerar Internet como un medio material más que puede ser utilizado como vía de comunicación.

¿Qué ocurre en la Web de la empresa? ¿Habría que habilitar un espacio ("tablón virtual") de acceso a la información sindical?

La página web de la empresa es, con carácter general, eminentemente comercial, un escaparate hacia el mundo exterior, y en este sentido parece justificada la no localización de un enlace de acceso a la información sindical. Cosa distinta es el caso de que exista una web interna o una base de datos interna, de acceso exclusivo al personal de la empresa, en cuyo caso ésta podría ser un instrumento ideal para el ejercicio de derechos sindicales como el de información a través de la habilitación de un tablón de anuncios virtual.

4. CONCLUSIONES.

A modo de conclusión hemos de decir que la normativa y sobre todo la jurisprudencia existente, pueden amparar la legítima interceptación de los mensajes electrónicos por parte del empresario, siempre por razones justificadas y no aleatorias. Sin embargo y para evitar las diferentes interpretaciones que pueden darse, sería conveniente que, bien mediante una norma específica bien mediante una resolución jurisprudencial dictada por nuestro más alto tribunal, se esclareciera la legitimidad o no del control del correo electrónico y, aprovechando la disyuntiva, de otros medios tecnológicos que puedan nacer en un futuro.

 

Mª Lourdes Vargas Cabezas
Abogado
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