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Octubre de 2000


Fernando Ramos Suárez
Responsable del Departamento de Derecho Informático
LEGALIA ABOGADOS
Paseo de la Castellana, 23, 1ª planta
Tlf 91 391 20 66 -Fax 91 310 22 22 28046 - MADRID
WEB: www.legalia.com

 

NORMATIVA APLICABLE A LA INSTALACIÓN DE 
 SERVICIOS DE TELECOMUNICACIÓN EN LOS EDIFICIOS

 

La normativa aplicable a la instalación de servicios de Telecomunicación en los Edificios es el Real Decreto-ley 1/1998 sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación. 

La finalidad de este RDL es establecer un marco normativo jurídico que garantice a los copropietarios o propietarios de los edificios en régimen de Propiedad Horizontal, y en su caso a los arrendatarios el ACCESO A LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. 

A raíz de los nuevos servicios creados de TV por satélite y de telecomunicaciones por cable se hace necesario de dotar a los edificios de instalaciones suficientes para atender a estos servicios y planificar la instalación de servicios de implantación futura. 

Las tecnologías han aumentado su oferta y es preciso instrumentar medios para que los propietarios de los pisos o locales puedan acceder a estas ofertas, evitando así sistemas individuales y cableados exteriores. 

Además es necesario dotar al seno de las comunidades de propietarios de mecanismos legales necesarios para la implantación de estos sistemas que permitan la prestación de los servicios nuevos o futuros. Es por tanto urgente dotar a los usuarios de medios jurídicos que garanticen la efectividad del derecho a optar entre los distintos servicios. 

Por otro lado es necesario que los operadores cuenten con las mismas oportunidades de acceso a los usuarios. 

En definitiva lo que viene a establecer este RDL es, tanto el régimen jurídico de las Infraestructuras Comunes de acceso a los servicios de Telecomunicación, como el derecho de sus copropietarios o propietario del edificio así como en su caso, el derecho de los arrendatarios, a INSTALAR INFRAESTRUCTURAS, A CONECTARSE A ELLAS O A ADAPTAR LAS EXISTENTES. 

Entrando en el grueso del asunto 

Se establece en el RDL la obligación de instalación o adaptación. 

En este sentido el art. 3 establece que en los edificios de nueva creación no se concederá la autorización para la construcción si en el proyecto arquitectónico no se prevé una Infraestructura Común Propia. A su vez establece que los gastos deberán incluirse en el coste total de la construcción. 

Respecto de los edificios ya construidos el art. 6 establece que para los edificios ya construidos o para aquellos edificios cuya conclusión concluya en el plazo de 8 meses desde la entrada en vigor de este reglamento (es decir enero del 99) será obligatoria la instalación o adaptación para los copropietarios o propietarios, si concurren las siguientes circunstancias : 

a) Que el número de antenas instaladas, individuales o colectivas para la prestación de servicios de telecomunicación, sea superior a un tercio del número de viviendas y locales. En este caso, aquéllas deberán ser sustituidas, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, por una infraestructura común de acceso a servicios de telecomunicaciones. Si se superase el límite referido después de la citada entrada en vigor, el plazo de seis meses se computará desde el día en que se produzca esa circunstancia. 

Será a cargo de quienes tengan instaladas las antenas para la recepción de servicios, el coste de la infraestructura, de su instalación y de la retirada de la preexistente, sin perjuicio de que si se beneficiare de la nueva infraestructura algún otro propietario de piso o local o en su caso, algún arrendatario del edificio, deberán éstos participar en el coste, en la proporción correspondiente. 

b) Que la Administración competente, de acuerdo con la normativa vigente que resulte aplicable, considere peligrosa o antiestética la colocación de antenas individuales en un edificio. En este supuesto, quienes deseasen la recepción de los servicios, a los que se refiere el artículo 1.2 de este Real Decreto-ley, deberán sufragar el coste de instalación de la infraestructura, sin perjuicio de repercutir en los propietarios de los demás pisos o locales o, en su caso, en los arrendatarios el importe de la inversión, en la proporción correspondiente, si éstos solicitaren servirse de aquélla.
 
 

Por tanto serán los costes de la instalación de una infraestructura común a cargo de los copropietarios o propietario del edificio y no de la empresa operadora telecomunicaciones que instala a través de un instalador autorizado, ya que esta debe cumplir la normativa en la instalación de Infraestructura común. 

En este sentido hay que distinguir entre Infraestructura Común que es obligatorio para ciertos copropietarios de edificios e instalación de servicios de telecomunicaciones, los cuales pueden instalarse sobre una infraestructura común, o en caso de no existir cabría las siguientes opciones: 

1. El copropietario o arrendatario que quiera servicios de telecomunicación que requieran la instalación de infraestructura comunicara al presidente de la comunidad de propietarios su intención antes de iniciar cualquier obra. En 15 días se le deberá contestar con las siguientes reglas: 
    • Si ya existe infraestructura común o antes de que transcurran tres meses desde la solicitud se fuese adaptar la existente o instalar una nueva NO PODRÁ REALIZARSE OBRA ALGUNA. 
    • No existe infraestructura o no fuese hábil para la prestación del servicio de Telecomunicaciones o no se instalase la infraestructura o adaptación de la existente en 3 meses el COPROPIETARIO PODRÁ REALIZAR OBRA. El coste de la misma será del copropietario, pero si en el futuro algún copropietario quisiera beneficiarse de la infraestructura podrá autorizárseles, siempre que abonen el importe que les hubiere correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal. 
Será a cargo del copropietario todo lo relacionado con la infraestructura común o la individual en el caso de que no exista, luego si no hay toma de tierra y el reglamento técnico de instalación lo exige será necesario instalarlo convenientemente ya que sino responderían los copropietarios y subsidiaramente la empresa instaladora que no ha garantizado la instalación de forma correcta.

Serían por tanto multados si es denunciado el hecho o ocurriese algún problema al no tener toma de tierra. También se puede dar el supuesto que el edificio no reúna las condiciones para soportar la Infraestructura común, previo informe emitido al respecto por la Administración competente, en cuyo caso no será obligatorio para los copropietarios sufragar el gasto de la infraestructura. 

En otro orden de cosas, se puede decidir por la Comunidad de Propietarios la instalación de una Infraestructura Común. Este acuerdo deberá ser aprobado por un tercio de sus integrantes que representen un tercio de las cuotas de participación de los elementos comunes. A los copropietarios que no hayan dado su consentimiento no se les podrá imputar ningún coste de la obra, pero si en el futuro desean recibir estos servicios deberán pagar la cuota correspondiente. 


 

Fernando Ramos Suárez
Responsable del Departamento de Derecho Informático
LEGALIA ABOGADOS
Paseo de la Castellana, 23, 1ª planta
Tlf 91 391 20 66 -Fax 91 310 22 22 28046 - MADRID
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