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NORMATIVA
APLICABLE A LA INSTALACIÓN DE
SERVICIOS DE TELECOMUNICACIÓN EN LOS EDIFICIOS
La normativa
aplicable a la instalación de servicios de Telecomunicación
en los Edificios es el Real Decreto-ley 1/1998 sobre infraestructuras
comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación.
La finalidad
de este RDL es establecer un marco normativo jurídico que
garantice a los copropietarios o propietarios de los edificios
en régimen de Propiedad Horizontal, y en su caso a los
arrendatarios el ACCESO A LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES.
A raíz
de los nuevos servicios creados de TV por satélite y de
telecomunicaciones por cable se hace necesario de dotar a los
edificios de instalaciones suficientes para atender a estos servicios
y planificar la instalación de servicios de implantación
futura.
Las tecnologías
han aumentado su oferta y es preciso instrumentar medios para
que los propietarios de los pisos o locales puedan acceder a estas
ofertas, evitando así sistemas individuales y cableados
exteriores.
Además
es necesario dotar al seno de las comunidades de propietarios
de mecanismos legales necesarios para la implantación de
estos sistemas que permitan la prestación de los servicios
nuevos o futuros. Es por tanto urgente dotar a los usuarios de
medios jurídicos que garanticen la efectividad del derecho
a optar entre los distintos servicios.
Por otro lado
es necesario que los operadores cuenten con las mismas oportunidades
de acceso a los usuarios.
En definitiva
lo que viene a establecer este RDL es, tanto el régimen
jurídico de las Infraestructuras Comunes de acceso a los
servicios de Telecomunicación, como el derecho de sus copropietarios
o propietario del edificio así como en su caso, el derecho
de los arrendatarios, a INSTALAR INFRAESTRUCTURAS, A CONECTARSE
A ELLAS O A ADAPTAR LAS EXISTENTES.
Entrando en
el grueso del asunto
Se establece
en el RDL la obligación de instalación o adaptación.
En este sentido
el art. 3 establece que en los edificios de nueva creación
no se concederá la autorización para la construcción
si en el proyecto arquitectónico no se prevé una
Infraestructura Común Propia. A su vez establece que los
gastos deberán incluirse en el coste total de la construcción.
Respecto de
los edificios ya construidos el art. 6 establece que para los
edificios ya construidos
o para aquellos edificios cuya conclusión concluya en el
plazo de 8 meses desde la entrada en vigor de este reglamento
(es decir enero del 99) será obligatoria la instalación
o adaptación para los copropietarios o propietarios, si
concurren las siguientes circunstancias :
a) Que
el número de antenas instaladas, individuales o colectivas
para la prestación de servicios de telecomunicación,
sea superior a un tercio del número de viviendas y locales.
En este caso, aquéllas deberán ser sustituidas,
dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de
este Real Decreto-ley, por una infraestructura común
de acceso a servicios de telecomunicaciones. Si se superase
el límite referido después de la citada entrada
en vigor, el plazo de seis meses se computará desde el
día en que se produzca esa circunstancia.
Será
a cargo de quienes tengan instaladas las antenas para la recepción
de servicios, el coste de la infraestructura, de su instalación
y de la retirada de la preexistente, sin perjuicio de que
si se beneficiare de la nueva infraestructura algún
otro propietario de piso o local o en su caso, algún
arrendatario del edificio, deberán éstos participar
en el coste, en la proporción correspondiente.
b) Que
la Administración competente, de acuerdo con la normativa
vigente que resulte aplicable, considere peligrosa o antiestética
la colocación de antenas individuales en un edificio.
En este supuesto, quienes deseasen la recepción de
los servicios, a los que se refiere el artículo 1.2
de este Real Decreto-ley, deberán sufragar el coste
de instalación de la infraestructura, sin perjuicio
de repercutir en los propietarios de los demás pisos
o locales o, en su caso, en los arrendatarios el importe de
la inversión, en la proporción correspondiente,
si éstos solicitaren servirse de aquélla.
Por tanto serán
los costes de la instalación de una infraestructura común
a cargo de los copropietarios o propietario del edificio y no de
la empresa operadora telecomunicaciones que instala a través
de un instalador autorizado, ya que esta debe cumplir la normativa
en la instalación de Infraestructura común.
En este sentido
hay que distinguir entre Infraestructura Común que es obligatorio
para ciertos copropietarios de edificios e instalación
de servicios de telecomunicaciones, los cuales pueden instalarse
sobre una infraestructura común, o en caso de no existir
cabría las siguientes opciones:
1. El
copropietario o arrendatario que quiera servicios de telecomunicación
que requieran la instalación de infraestructura comunicara
al presidente de la comunidad de propietarios su intención
antes de iniciar cualquier obra. En 15 días se le deberá
contestar con las siguientes reglas:
- Si ya
existe infraestructura común o antes de que transcurran
tres meses desde la solicitud se fuese adaptar la existente
o instalar una nueva NO PODRÁ REALIZARSE OBRA ALGUNA.
- No existe
infraestructura o no fuese hábil para la prestación
del servicio de Telecomunicaciones o no se instalase la infraestructura
o adaptación de la existente en 3 meses el COPROPIETARIO
PODRÁ REALIZAR OBRA. El coste de la misma será
del copropietario, pero si en el futuro algún copropietario
quisiera beneficiarse de la infraestructura podrá autorizárseles,
siempre que abonen el importe que les hubiere correspondido,
debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés
legal.
Será a
cargo del copropietario todo lo relacionado con la infraestructura
común o la individual en el caso de que no exista, luego
si no hay toma de tierra y el reglamento técnico de instalación
lo exige será necesario instalarlo convenientemente ya que
sino responderían los copropietarios y subsidiaramente la
empresa instaladora que no ha garantizado la instalación
de forma correcta.
Serían
por tanto multados si es denunciado el hecho o ocurriese algún
problema al no tener toma de tierra. También se puede dar
el supuesto que el edificio no reúna las condiciones para
soportar la Infraestructura común, previo informe emitido
al respecto por la Administración competente, en cuyo caso
no será obligatorio para los copropietarios sufragar el
gasto de la infraestructura.
En otro orden
de cosas, se puede decidir por la Comunidad de Propietarios la
instalación de una Infraestructura Común. Este acuerdo
deberá ser aprobado por un tercio de sus integrantes que
representen un tercio de las cuotas de participación de
los elementos comunes. A los copropietarios que no hayan dado
su consentimiento no se les podrá imputar ningún
coste de la obra, pero si en el futuro desean recibir estos servicios
deberán pagar la cuota correspondiente.
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