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PROTECCIÓN
DE LOS DERECHOS DE AUTOR EN INTERNET
La protección
de los Derechos de Autor en la Sociedad de la Información es un
problema jurídico que con el tiempo va adquiriendo mayor relevancia.
Son ya muchos los casos en los que se reproducen, distribuyen y comunican
al público creaciones intelectuales sin el correspondiente consentimiento
de la persona autora de las mismas y por tanto sin su correspondiente
contraprestación económica.
La evolución
vertiginosa de las tecnologías en los últimos años
ha posibilitado la copia y reproducción de las creaciones intelectuales
con bastante facilidad. Muchos son los casos que habría que citar
para comprender el problema al que estamos asistiendo, así por
ejemplo tenemos los famosos formatos de compresión de música
mp3 que facilitan su distribución copia y comunicación en
la red, la facilidad con que el código HTML o JAVA puede ser copiado,
las copias de bases de datos las cuales pueden ser reproducidas y distribuidas
por la red bajo un formato diferente, las alarmantes cifras de la piratería,
la difusión de contenidos o noticias de actualidad sin citar fuente
y autoría etc. Estamos por tanto ante un situación que puede
perjudicar seriamente a lo autores de estas obras intelectuales, cuyos
derechos de explotación se pueden ver mermados.
En España los
Derechos de Autor se encuentran protegidos por el texto refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual (RDL 1/1996 de 12 de abril, en adelante LPI)
y por la Ley 5/1998 de 6 de marzo de incorporación al derecho español
de la directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de
marzo de 1996 sobre la protección jurídica de las bases
de datos, que se incorpora al anterior texto legislativo por razones de
eficacia y economía legislativa. Además dispone de un Reglamento
de Registro de la Propiedad Intelectual (RD733/1993 de 15 de Junio).
El artículo
primero de la LPI establece lo que se entiende por hecho generador de
los derechos de autor:
"La propiedad Intelectual
de una obra literaria, artística, o científica corresponde
al autor por el solo hecho de su creación"
Será por tanto
el mero hecho de la creación el que atribuya al autor los derechos
de explotación sobre la obra. Es por tanto el autor el sujeto protegido
por la ley que no necesariamente tiene que ser una persona física
ya que el art. 5.2 establece el posible beneficio de protección
de la ley para las personas jurídicas.
A su vez y de forma
análoga a la "Copyright Act 1976" de Estados Unidos, el artículo
10 de la LPI establece el objeto de protección de la ley:
"Son objeto de propiedad
intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas
o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible,
o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro..."
En esta definición
de la LPI podemos observar que la protección de la LPI afecta sin
lugar a dudas al comercio electrónico, ya que gran parte de los
productos que se van a comercializar en la red son vídeo, sonido,
imágenes, bases de datos, programas de ordenador, texto, animaciones...
las cuales pueden ser consideradas creaciones intelectuales y por tanto
entrar dentro del ámbito de protección de la LPI. Será
por tanto necesario para cualquier entidad que desee comercializar estos
productos analizar la normativa vigente con el fin de ajustarse a la legalidad
y no infringir los derechos de los autores.
Esta misma protección
sería de aplicación ya no sólo a los productos susceptibles
de comercialización sino a los medios tecnológicos utilizados
para realizar comercio electrónico, me refiero a las páginas
web y a las bases de datos utilizadas para la comercialización
de dichos productos. Estos medios también recibirán la consideración
de creación intelectual y podrán ser desarrolladas por la
propia empresa o por un tercero por encargo de ésta. Un supuesto
muy común es la necesidad de regular los términos de la
contratación de la creación de una página web por
un tercero, ¿de quién son los derechos de la página
web?, ¿son del autor?, ¿se deben ceder a la empresa?, si
se ceden ¿cuales se ceden? ¿podrían ser desarrollados
en la web de la competencia?. Es por tanto conveniente determinar en el
contrato de prestación de servicios que derechos son expresamente
para la empresa y cuales para el autor, así como establecer cláusulas
de penalización económica para la entrega del trabajo en
el plazo pactado.
Por otro lado hay
que analizar si las creaciones intelectuales que se incorporan en la web
son creaciones preexistentes y por tanto comprobar que tenemos la correspondiente
licencia de uso del titular de dicha obra, para poderla incorporar a la
web y no ser demandados por el autor de dicha obra preexistente. Sería
también conveniente incorporar en las páginas web la correspondiente
leyenda legal que reserve los derechos de autoría y prohiba la
reproducción, distribución, comunicación y transformación
de las creaciones intelectuales sin el correspondiente consentimiento
del autor.
Vista esta primera
aproximación de prevención se nos plantea ahora el tema
de la protección de las obras electrónicas. Pensemos en
el código fuente de la página web, el programa de java script
desarrollado por la empresa, la base de datos que tanto tiempo esfuerzo
y dinero nos ha costado, las imágenes, vídeos, noticias
etc.. que han sido copiadas por la competencia sin prácticamente
esfuerzo alguno e incorporadas a la web o a su negocio. Independientemente
de que sean obras desarrolladas por la propia empresa u obras cuyos derechos
han sido cedidos a la empresa, existen distintas formas de evitar estos
abusos. Distinguiremos dos caminos: uno el de la propia ley de propiedad
intelectual y otro el del Derecho de la competencia.
En el primer camino
tendríamos dos posibles alternativas que serían necesarias
adoptar para asegurarnos la prueba de la autoría de la obra. Una
de ellas sería seguir los pasos marcados en el reglamento del registro
de la propiedad Intelectual, obteniendo un registro declarativo de la
obra que corresponde a la mencionada empresa o a un autor determinado
y una fecha de inscripción de la obra. Se trata en definitiva de
un problema de fecha, es decir, como demostrar que la obra es mía
y no del que me la ha copiado. Claro, la persona que la ha copiado puede
argumentar que utilizó los mismos procedimientos lógicos
para llegar al resultado que el autor original reclama como propio. Por
tanto, es crucial obtener una fecha que pueda demostrar la autoría
en un determinado momento. Con esta intención surge la segunda
alternativa, que podríamos denominarla solución privada
de protección. Esta solución no es otra que acudir al notario
el cual a través de un acta notarial declara que en una determinada
fecha se introdujo una muesca o un dato incorrecto para demostrar que
es de mi propiedad. Me explico, si por ejemplo se trata de un programa
de ordenador necesitaremos meter un código en el programa que cumpla
las siguientes características:
-Inocuo: es
decir no es perjudicial para la actividad normal del programa.
-Innecesario: no constituye un elemento necesario para la ejecución
del programa.
-Inverosímil: es ilógico de ahí que nadie
podría llegar mediante procedimientos lógicos a un resultado
similar.
Con ello conseguiríamos
una fecha y una prueba de la autoría de la obra, ya que si por
ejemplo el programa es copiado se llevaría consigo esa línea
de código que hemos programado y que no sirve para nada. Por tanto
podríamos demandar a la empresa que nos copió y probar la
autoría de la obra consiguiendo las correspondientes indemnizaciones
por daños y perjuicios y la retirada del mercado del programa copiado.
Esto se aplicaría
a los programas de ordenador, pero ¿y las bases de datos?, como
su propio nombre indica están constituidas en su gran mayoría
por datos siendo la aplicación un programa pequeño que no
supone un esfuerzo económico de tiempo y personal equiparable a
lo que supone la creación de la base de datos. En este caso, además
de la inscripción registral deberíamos introducir ante notario
datos falsos o erratas que no puedan afectar al correcto desarrollo del
programa y que sean difíciles de localizar, para que en cualquier
copia de la misma se llevase consigo estos datos irreales, pudiendo demostrar
frente al juez que dicha obra nos pertenece y ha sido copiada por la empresa
X o el individuo Y.
Hasta aquí
parece que tenemos medios suficientes para proteger nuestras obras
sin embargo y debido a la especialidad de Internet, vemos que
determinadas obras como pueden ser las imágenes, el vídeo,
los gráficos, la música etc. no entran dentro de
esta protección, para ello se acudió a una antigua
técnica de ocultación de datos. Efectivamente existe
una ciencia que se llama la "esteganografía" la cual viene
del griego stegos, que significa "cubierta", por lo que esteganografía
significaría "escritura oculta" o "escritura encubierta".
La esteganografía, muy relacionada con la criptografía,
es por tanto el conjunto de técnicas que nos permiten ocultar
o camuflar cualquier tipo de datos. (recomiendo la visita de esta
página para ahondar más en el término http://www.arnal.es/free/cripto/cripto.htm
o la página de Kriptópolis. http://www.kriptopolis.com/software/estego.html).
De esta ciencia han
derivado distintas técnicas como el watermarking o marcas de agua
o el fingerprinting o huellas digitales. Básicamente la esteganografía
y sus derivados consisten en introducir un fichero pequeño de datos
en una imagen digital, en una canción, o incluso en un texto y
protocolizarlo notarialmente para conseguir la prueba de la fecha. Los
requisitos que deben cumplir estos ficheros para producir el efecto de
protección deseado son los siguientes:
Hereditarios, si se
copia o se manipula la obra, la marca debe la marca con ella.
Imperceptibles para el ojo humano.
Autenticidad solamente puede haber sido introducida por la persona que
la utiliza en su defensa.
De esta forma conseguimos
no solo la protección en el ámbito publico que es el registro
de la Propiedad sino también en el ámbito privado como consecuencia
de la precaria protección que concede el Registro de la Propiedad
Intelectual, ya que impera el principio declarativo y no el constitutivo
de un derecho como puede ser el registro de patentes y marcas.
Por último,
señalar que el segundo camino a utilizar para la protección
de las creaciones intelectuales sería el derecho de la competencia,
ya que podríamos proteger nuestros derechos incluso si la obra
no se ha registrado, como bien dice el extracto de esta sentencia que
introduzco a continuación:
No es óbice
para la protección de una determinada obra de propiedad intelectual
el hecho de que la misma no se halle registrada, y ello por cuanto desde
la disciplina de la competencia desleal, es totalmente irrelevante, que
los signos imitados, o aquellos de los que se produce la confusión,
estén o no inscritos en el Registro, como se deduce del art. 6
de la Ley de Competencia Desleal, que considera desleal "todo comportamiento
que resulte idóneo para establecimiento ajenos", sin aludir para
nada el dato de la inscripción registral, y del art. 11.2 de la
misma Ley, según el cual "la imitación de prestaciones de
un tercero se reputará desleal cuando resulte idónea para
generar la asociación por parte de los consumidores respecto a
la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación
o el esfuerzo ajenos", prescindiendo también de si la prestación
está o no inscrita o registrada.
Por último
convendría también destacar que en materia de Propiedad
Intelectual existen también normativa penal, que castigan actos
delictivos relativos a la propiedad intelectual. En el código penal
español nos encontramos con los siguiente preceptos:
CAPITULO XI
"De los delitos relativos
a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores
"
Sección
1ª.- DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INTELECTUAL.
Artículo
270.
Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos
años o de multa de seis a veinticuatro meses quien, con ánimo
de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique
públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística
o científica, o su transformación, interpretación
o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte
o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización
de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual
o de sus cesionarios.
La misma pena se impondrá
a quien intencionadamente importe, exporte o almacene ejemplares de dichas
obras o producciones o ejecuciones sin la referida autorización.
Será castigada
también con la misma pena la fabricación, puesta en circulación
y tenencia de cualquier medio específicamente destinada a facilitar
la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier
dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas
de ordenador.
Artículo
278.
1.- El que, para descubrir un secreto de empresa se apoderare por cualquier
medio de datos, documentos escritos o electrónicos, soportes informáticos
u otros objetos que se refieran al mismo, o empleare alguno de los medios
o instrumentos señalados en el apartado 1 del artículo 197,
será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años
y multa de doce a veinticuatro meses.
2.- Se impondrá
la pena de prisión de tres a cinco años y multa de doce
a veinticuatro meses si se difundieren, revelaren o cedieren a terceros
los secretos descubiertos.
3.- Lo dispuesto en
el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las penas
que pudieran corresponder por el apoderamiento o destrucción de
los soportes informáticos.
Para finalizar
desde el punto de vista internacional recomiendo la incorporación
de reserva de copyrights en las creaciones intelectuales y la
visita de las páginas de la OMPI y del proyecto IMPRIMATUR
de la unión europea: http://www.ompi.org/spa/main.htm
http://www.imprimatur.alcs.co.uk/
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