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Hipervínculos: algunos aspectos legales
¿ Qué son los hipervínculos
?
De un forma muy breve se podrían definir
como aquellas líneas de programación que, aunque no
sean visibles al usuario o navegante de una página web, permiten
o facilitan al mismo con un mero click o pulsación sobre
determinado texto, imagen o icono, acceder a otra parte de la misma
página web, o a otra página de la misma, o incluso
a otro sitio web.
Dentro de ellos hay dos tipos básicos :
el linking ( o el link ) o framing. El primero consiste simplemente
en que nos permite ir a otra dirección web, esté la
misma donde esté. El segundo no sólo posibilita ello,
sino que lo hace de una forma o manera muy especial, pues aunque
nos redirecciona a otro sitio, el mismo no se ve en tu totalidad,
sino que conserva un marco ( frame = marco ), el cual tapa u oculta
la información que el diseñador de tal frame ha deseado.
Ejemplo claro es aquel en el cual estando en la web 1, vamos a la
web 2, pero no vemos de esta segunda todo su contenido, continuando
viendo todavía contenidos de la primera. A efectos prácticos
se suele hacer, por ejemplo, para acceder a contenidos de la web
2 pero continuando con el visionamiento de la publicidad de la 1,
e incluso creando la apariencia de que los contenidos de la 2 pertenecen
a la 1, ocultando incluso la publicidad de la página de destino
( la 2 ) en beneficio de la de origen ( la 1 ).
Problemática del linking
Por un lado, cabría la posibilidad de considerar
dicho link como un acto de competencia desleal, e incluso hay juristas
que estiman que en dicho supuesto estaríamos infringiendo
el llamado derecho de reproducción del autor de la página
de destino., aunque este último aspecto no está tan
claro en sede judicial, puesto que hasta la fecha no hay una línea
interpretativa clara a tal respecto.
Otro aspecto que hay que tener en cuenta es que
si para activar el link, cara al usuario, usamos un icono, o el
nombre de una marca comercial, hay que hacer mención en él
o en ella de los derechos que posee el titular de las mismas, aunque
de forma igual que en el caso anterior tampoco hay en la actualidad
una postura uniforme y sólida al respecto por parte de los
jueces ni de los estudiosos jurídicos del fenómeno.
Al margen de lo anterior, hay un caso especial
de linking, denominado deep linking ( link o enlace profundo ),
consistente no en la mera remisión a otro sitio web de un
tercero, sino en concreto a uno que no coincide con el que estaría
situado en la home o página de inicio del mismo. Ello puede
suponer – y en la práctica ha ocurrido más de una
vez – que al encaminar al visitante a una página no principal,
sino secundaria del sitio de destino, perteneciente a otra empresa
o sito web, estamos desviando a dicho navegante de la posibilidad
o índices principales que el titular de la web 2 ha dispuesto
en la misma. Ejemplo : la web 1 establece un link o enlace en la
misma cuyo destino está situado en la web 2, pero nosotros,
titulares de la web 2, y depositando todos nuestros esfuerzos en
la página de inicio de la misma, hemos contratado el grueso
de la publicidad en dicha home, con lo cual, nuestro esfuerzo ha
sido baldío, pero no así el aprovechamiento que hace
de ello el creador del enlace de dicha web 1, que con nuestro esfuerzo
está obteniendo un beneficio a nuestra costa, no obteniendo
nosotros, por el contrario, nada.
Casos de Deep linking
Hasta la fecha, y que se conozcan, por lo menos
en nuestro país – y de igual forma o que así me consten,
en otros países – no hay referencias judiciales que nos puedan
servir de referente a la hora de saber a qué atenernos, pues
la ley no regula dicho fenómeno de una forma expresa, favoreciéndose
así las más variadas interpretaciones al respecto.
No obstante lo anterior, tenemos un precedente
en USA, en concreto el ocurrido entre la archipoderosa multinacional
Microsoft Corporation y una empresa de Seattle, llamada Ticketmaster
Corporation. Lo que ocurrió fue lo siguiente : Micros. Poseía
un sitio web ubicado en www.seattle.sidewalk.com,
de muy variado contenido, pero teniendo como punto común
el mismo el estar orientado a la ciudad de Seattle. Pues bien, en
una de sus secciones, concretamente en aquella que versaba sobre
espectáculos, ponía a disposición de sus visitantes
el pinchar en un link, el cual tenía como destino una página
secundaria de la web de Ticketmaster. Todo ello era con el fin de
facilitar a sus usarios la compra de entradas a través de
la misma. Ocurrió que Ticketmaster, previamente a ello, había
contratado con una empresa los servicios de los que en su página
disponía, todo ello en exclusiva, aparte de haber invertido
sumas económicas bastante altas en orden a situar publicidad
de terceras empresas en su página de inicio. Conclusión
: Quedaron en desventaja - en cierto sentido en ridículo
– aquellas empresas que habían contratado con Ticketmaster,
pues su publicidad no se veía ahora, y además, se
podía acceder a la compra de entradas desde uno de los portales
de Micros.
Lamentablemente, aunque dicha disputa fue al juzgado,
se resolvió mediante un acuerdo fuera del mismo, o séase,
extrajudicial. Lo que sí podemos decir es que fue Microsoft
quien indemnizó a Ticketmaster, lo cual demuestra que las
posibilidades de esta última empresa a la hora de exigir
una indemnización a Microsoft no eran tan descabelladas.
Problemática del framing
Recordemos que mediante este técnica es
posible que ante la presencia de un visitante en nuestra página,
una vez el mismo active el enlace correspondiente, visualizará
contenidos de otra, pero sólo aquellos que nosotros deseemos,
de forma tal que continuará percibiendo aquella publicidad
que nosotros deseemos, enmascarada bajo la forma de una especie
de marco, u orla, diseñada por nosotros, mediante la cual
sólo recibirá publicidad y ofertas nuestras, no de
la página de destino, a pesar de que ésta las posea
o no.
Por otro lado, y para “liar” más la cuestión,
no es extraño que dicho frame enmascare u oculte la dirección
web de la página de destino, o de la cual usemos – selectivamente
– sus contenidos, o sea, el navegante no avezado, o no muy observador,
la dirección que apreciará en la barra de navegación
del navegador correspondiente será la de la página
de origen, la que creó los marcos, lo cual es claro que está
creando – o cuando menos favoreciendo – la confusión de dicho
visitante. Ante este hecho es mayoritaria la masa crítica
de juristas que estima que se está cometiendo un hecho de
competencia desleal, pues con base en un esfuerzo ajeno – el de
la página de destino, y sin su autorización – estamos
obteniendo un beneficio propio, ya sea directo o indirecto, y además,
de forma clarísimamente intencional y premeditada.
Profundizando un nivel más, no han faltado
estudiosos jurídicos del tema que consideran que desde el
punto de vista de los derechos de propiedad intelectual se estaría
ante el supuesto de una obra derivada, y ello, con la ley en la
mano, exige sin duda alguna al respecto, la autorización
del titular de los derechos sobre la obra base, o que ha servido
de sustento para la obra derivada. Esto significaría en la
práctica que si pudiésemos probar tal tipo de práctica,
se podría obtener del tribunal correspondiente la adopción
de medidas cautelares ( las que se adoptan, en su caso, hasta que
llega la sentencia definitiva en el procedimiento judicial correspondiente
) tendentes a ordenar al responsable del web 1 ( el creador del
frame ) que retire el mismo, so pena de una sanción económica
diaria por cada día de retraso ( puede ser incluso de 6.000
euros por cada día de retraso en adoptar la medida ).
Casos de framing
Lamentablemente, y al igual que en el supuesto
anterior, del linking, no hay tampoco hasta la fecha sentencias
que analicen casos concretos de este fenómeno. Lo que sí
podemos citar – y otra vez se nos torna necesaria la experiencia
USA – es el caso que se dio entre una empresa llamada Total News,
que proporcionadora de informaciones de prensa, de actualidad diaria,
usaba frames hacia otras de tipo periodístico y con implantación
digital. Ello lo hacía de modo y manera que el visitante
creía que continuaba en la web de de Total News, pero siendo
los contenidos de otros sitios web – entre ellos los del Washington
Post -, incluso conservándose en el navegador del usuario
la dirección web base del web site creador del frame, y no
sólo ello, sino omitiendo con tales marcos la publicidad
hábilmente dispuesta en las páginas o contenidos de
destino. Por desgracia para nosotros – en el sentido de poder saber
qué hubiesen decidido los jueces en tal caso – todo se solucionó
con un arreglo extrajudicial, pero al igual que en el caso antes
comentado de Microsoft Corporation contra Ticketmaster Corporation,
la empresa que recurrió a los marcos, o frames, “bajó
la cabeza” y decidió compensar debidamente a los reclamantes.
Como anécdota, pero como tal a no interpretar
de forma liviana o frívola, no estaría de más
que aunque la ley ampare a aquel que sea víctima del aprovechamiento
ajeno de nuestro propio beneficio, a través de las técnicas
empleadas – que no siempre son ilegales ni usadas de una forma cuyo
análisis permita concluir que la mala fe ha sido el motor
intelectual que ha presidido todo – se establezca en la misma un
documento, a modo de formulario, o de advertencia legal, en el cual
se establezcan las condiciones bajo las cuales una tercera empresa
podría o no hacer uso de tales técnicas con nuestros
contenidos.
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