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Publicidad por E-mail
Este artículo pretende explicar los aspectos legales de la publicidad vía correo electrónico en el caso preciso y concreto que se da cuando las direcciones las compramos a un tercero que se dedica a su venta, y no tenemos nosotros ningún vínculo con los titulares de dichas direcciones e-mail.
Por otro lado, el formato de este artículo se descuelga del habitual en los mismos, pues es simple y llanamente la plasmación literal de un informe real sobre un consulta efectuada sobre dicha temática, consulta en la que sólo se han variado los nombres de las empresas intervinientes, sustituyéndolos por otros ficticios.
Primer aspecto :
Teniendo en cuenta la ya plena vigencia de la llamada LSSI ( Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico ) desde el 12 de octubre de 2002, y en concreto su artículo 21, que dice :
Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas.
Está claro que la LSSI prohíbe el envío de publicidad vía e-mail si ésta no se ha consentido previamente por sus destinatarios, o en su defecto no ha sido expresamente autorizada por los mismos.
Frente a lo anterior, y teniendo en cuenta cuál es la triste realidad hoy en día ( confección de listas o bases de datos de e-mail de las que nunca se ha pedido autorización a sus titulares ) se aconseja, con el fin de excluir la responsabilidad del anunciante ( Pepe Anunciante, S. L. ), que sea quien sea quien aporte dicha base de datos, expida, en formato papel tradicional, y con la firma de algún representante con poder bastante para ello ( por ejemplo, si hay Administrador único, este mismo ), un certificado en el cual se haga constar, de forma expresa, que los titulares de dichas direcciones de correo electrónico han consentido en el sentido de podérseles enviar publicidad a los mismos.
También, y simultáneo a lo anterior, se aconseja indicar en el campo asunto o subject del correspondiente e-mail la palabra publicidad.
Segundo aspecto :
Aunque se cumpla y verifique el consejo anterior ( plasmar en soporte papel lo antes mencionado ), obligado es ahora entrar a analizar el aspecto de protección de datos, representado por la Ley Orgánica de Protección de Datos y su normativa de desarrollo.
De igual modo que en el caso anterior, se aconseja, encarecidamente además, que en un documento, expedido éste igualmente en formato papel, se haga constar por quien aporte dicha base de datos, lo siguiente :
1. que las direcciones e-mail proceden de alguna o varias fuentes de acceso público, en el sentido dado a dicha expresión por la LOPD : censo promocional; repertorios telefónicos ( en los términos previstos en su legislación específica ); listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo; diarios, boletines oficiales, y medios de comunicación ).
2. Que en el supuesto de no proceder alguna dirección de e-mail de dichas fuentes de acceso público, se ha obtenido previamente el consentimiento de los titulares de las mismas, siempre y cuando éstos sean personas físicas.
3. Que en el consentimiento expresado en el apartado anterior, se le comunicó al titular de cada dirección e-mail cuál fue el origen de sus datos, quién ha sido y es el responsable del tratamiento de éstos, qué derechos le asisten ( oposición, cancelación, acceso, y rectificación ), y ante dónde y cómo ejercitar los mismos.
4. Que si los datos recabados no lo han sido directamente del interesado ( siempre y cuando se consideren de carácter personal ) y tampoco de fuentes de las antes denominadas de acceso público, se compromete a informar, de forma expresa, precisa e inequívoca, a sus titulares, dentro de los tres meses siguientes al momento del registro de los datos ( salvo que ya se le hubiese informado con anterioridad ), del contenido del tratamiento, de la procedencia de los datos, así como de lo preceptuado en las letras a), d) y e) del apartado 1 del artículo 5º de la LOPD.
Tercer aspecto :
Cuando en los apartados anteriores se ha usado la expresión soporte papel , nos estamos refiriendo a una modalidad muy concreta : ante notario , o – forma está última mucho más económica – vía burofax . La finalidad de efectuar dichas firmas de esta manera es evitar la recepción de un documento en papel, presuntamente firmado por quien aparenta su texto, pero realmente no firmado por quien debió, e incluso sin saber quién llegó a firmarlo.
Finalidad del burofax ( o del acta notarial ) : Como el burofax ( modalidad de envío de texto, en papel, encontrable en las oficinas de Correos ) equivale, legalmente hablando, a un acta notarial, y al expedirlo se exige la identificación del remitente, las probabilidades de un posible engaño disminuyen notablemente, pues de darse, estaría el sujeto defraudador más que identificado, ya que habrá tenido que mostrar su DNI, y se podría ver envuelto en un posible delito de estafa, o de falsedad en documento privado.
Como se habrá observado, los consejos dados están todos orientados a desviar las eventuales – y prácticamente seguras – responsabilidades en el caso de llevar a cabo una política de publicidad vía e-mail sin el consentimiento previo de sus destinatarios o, en su caso, su autorización expresa.
Por otro lado, no está de más comentar que las sanciones que habría en juego – caso de no llevar a cabo los consejos expuestos – podrían llegar a ser de incluso de 50 millones de pesetas en su tramo mínimo, y de 100 en el máximo, lo que indudablemente obliga a adoptar el mayor número de cautelas y precauciones posibles en este tipo de actividades.
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