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Abril de 2004


© Javier Hernández Martínez. Abogado especialista en Derecho de Internet y de las Nuevas Tecnologías
E-mail : bufete@opinionvirtual.com
Web : www.opinionvirtual.com

 

EL CASO DAVIDBISBAL.COM

 

Trata el presente artículo de un caso más, caracterizado por un personaje famoso y una tercera persona que, intentando aprovecharse de la popularidad de aquél, registra su nombre de dominio con una finalidad exclusivamente especulativa y movida por la mala fe, sin estar legitimado ni autorizado para ello.

Antecedentes iniciales.

El 22 de octubre de 2001, y en un programa de máxima audiencia dichos días en la televisión española, conocido como Operación Triunfo, el ganador de dicho certamen musical fue el popular cantante David Bisbal.

Al día siguiente de dicho programa, se lleva a cabo, en Internet, el registro de los nombres de dominio davidbisbal.com y davidbisbal.net. Más adelante, tres meses después, ocurre lo mismo con los nombres de dominio davidbisbal.info y davidbisbal.biz.

La persona que registró dichos nombres de dominio no tenía vinculación alguna con el cantante, ni por lo tanto estaba autorizado por éste para la realización de dichos registros de su nombre.

Al accederse a dichas direcciones aparecía el siguiente anuncio : “Lo siento, esta página ha sido cerrada cautelarmente.”, y mediante un “pop up”, el visitante quedaba redireccionado a otra dirección : www.kantamania.com/triunfo2.htm . En esta dirección había alojadas páginas que hablaban de ser el web site oficial del cantante – lo cual era mentira -, aparte de ofrecer y publicitar a los visitantes de la misma abundante discografía musical, previo pago, y facturación de llamadas telefónicas a través de una línea especial – con el prefijo 906, de costo o facturación superior para el llamante -, uso o utilización de mensajes cortos de telefonía móvil – SMS – y contratación de abundante publicidad.

Reacción del cantante.

El 12 de diciembre de 2002 interpone una demanda ante el Centro de Arbitraje de la OMPI ( Organización Mundial de la Propiedad Intelectual ). La misma es admitida, y una vez llevado a cabo dicho trámite se comunica su contenido, vía e-mail, al demandado, el cual no la contesta dentro de plazo.

En su demanda se expone, y así se acredita, la enorme popularidad del cantante en el territorio español, y la gran notoriedad de su nombre. También se indica que jamás se ha autorizado al demandado a hacer uso de su nombre, y menos aún a publicitar productos en nombre de él, ni a manifestar en su página que la misma es la web site oficial del cantante. Con ello se está llevando a cabo un enriquecimiento propio con base en el esfuerzo ajeno, aprovechando la imagen conocida del cantante en orden a dirigir visitas a la página del demandado.

Razonamiento del Centro de Arbitraje.

El árbitro nombrado por dicho Centro, después de analizar las circunstancias concurrentes en el presente caso llegó a la conclusión de que el demandado había no sólo registrado dichos nombres de dominio de mala fe, sino que además, con posterioridad a ello, había procedido de igual forma.

Comenta también dicho árbitro en su resolución que jamás puede servir de patente de corso para registrar nombres de dominio que alguien no lo haya hecho antes, como en el presente caso, que el demandado se adelantó en el tiempo al cantante en lo referente al registro de dichos dominios.

A su vez, en dicha resolución se hace mención a que a pesar de que en el momento del procedimiento todavía no tenía el demandante registrado como marca comercial su nombre – aunque sí lo había solicitado ya -, se estaba ante el supuesto de lo que se denomina marca notoria, que es aquella que aún sin estar registrada todavía, es conocida en el mercado como tal, y todos la reconocen así.

Conclusión.

Por lo anterior, el Centro concluye con que únicamente tiene derecho a dichos nombres de dominio el demandante, ordenando en consecuencia a la entidad ante la cual se hizo el registro de dichos nombres de dominio que los transfiriese a su legítimo titular, esto es, al cantante. Dicha decisión final se adoptó el 24 de enero de 2003, o sea, tan sólo un mes y doce días después de interpuesta la demanda.

Características del procedimiento OMPI.

Como hemos visto, toda esta reclamación se canalizó no ante la vía que antes hubiese sido la tradicional – acudir a los juzgados españoles -, sino que se acudió en sustitución de la misma al procedimiento habilitado por la OMPI, con sede en Suiza. El mismo suele emitir sus resoluciones antes de 3 meses ( en el presente caso fue en menos de mes y medio ), y su resolución final se ejecuta, y de forma casi inmediata – un par de días – en todos los servidores, con lo cual su eficacia es inmensa. La excepción a ello es que el demandado acuda luego a la vía judicial, lo cual suspenderá la eficacia de tal resolución, pero lo normal y habitual es, que si se pierde, no se acuda luego al juzgado, pues se perdería igualmente, con lo que se encarecería aún más el procedimiento con la condena en costas final, aparte de tener que pagar o abonar posibles indemnizaciones si éstas se solicitan. La única “pega” de todo esto es que hay que abonar unas tasas al Centro por parte del demandante, que si sólo hay un árbitro, son en la actualidad de 1.500 dólares USA.

 

 
 

© Javier Hernández Martínez.
Abogado especialista en Derecho de Internet y de las Nuevas Tecnologías
E-mail : bufete@opinionvirtual.com
Web : www.opinionvirtual.com

   
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