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Marzo de 2004


© Javier Hernández Martínez. Abogado especialista en Derecho de Internet y de las Nuevas Tecnologías
E-mail : bufete@opinionvirtual.com
Web : www.opinionvirtual.com

 

Códigos de Conducta: Desarrollo de la LSSICE

 

¿ Qué son los Códigos de Conducta ?

Para entender a qué nos referimos con la expresión Código de Conducta, puede sernos bastante ilustrativo lo que al respecto dice el Art. 18 de la LSSICE ( la mal llamada ley de comercio electrónico ) :
Las Administraciones públicas impulsarán, a través de la coordinación y el asesoramiento, la elaboración y aplicación de códigos de conducta voluntarios, por parte de las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores, en las materias reguladas en esta Ley. La Administración General del Estado fomentará, en especial, la elaboración de códigos de conducta de ámbito comunitario o internacional. Los códigos de conducta podrán tratar, en particular, sobre los procedimientos para la detección y retirada de contenidos ilícitos y la protección de los destinatarios frente al envío por vía electrónica de comunicaciones comerciales no solicitadas, así como sobre los procedimientos extrajudiciales para la resolución de los conflictos que surjan por la prestación de los servicios de la sociedad de la información.
En la elaboración de dichos códigos, habrá de garantizarse la participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y la de las organizaciones representativas de personas con discapacidades físicas o psíquicas, cuando afecten a sus respectivos intereses.
Cuando su contenido pueda afectarles, los códigos de conducta tendrán especialmente en cuenta la protección de los menores y de la dignidad humana, pudiendo elaborarse, en caso necesario, códigos específicos sobre estas materias. Los poderes públicos estimularán, en particular, el establecimiento de criterios comunes acordados por la industria para la clasificación y etiquetado de contenidos y la adhesión de los prestadores a los mismos.
Los códigos de conducta a los que hacen referencia los apartados precedentes deberán ser accesibles por vía electrónica. Se fomentará su traducción a otras lenguas oficiales en la Comunidad Europea, con objeto de darles mayor difusión.

¿ A qué se comprometió el Gobierno ?

Su compromiso, mediante la LSSICE, consistió simplemente en aprobar una norma, en el plazo de un año - lo hacen, como todos los Gobiernos, tarde, por tanto - mediante la cual se diese desarrollo reglamentario a la figura de un distintivo cuyo fin fuese identificar a los prestadores de servicios que respetasen los Códigos de Conducta previstas en dicha ley.
A dichos prestadores se les otorgará, por la Administración española - en concreto por el Instituto Nacional de Consumo - un distintivo, acreditativo de que cumplen y acatan el Código de que se trate, llamado dicho distintivo Distintivo Público de Confianza en Línea.
Pues bien, con fecha 20 de febrero de 2004 se ha aprobado el Real Decreto que desarrolla y da cuerpo a todo esto que hemos expuesto, el cual pasamos a explicar si quiera superficialmente para poder tener una idea de sus cometidos o fines básicos.

¿ A quiénes se aplica este Real Decreto ?

Este real decreto es de aplicación a las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores que adopten códigos de conducta destinados a regular las relaciones entre prestadores de servicios de la sociedad de la información y los consumidores y usuarios, cuando la adhesión a tales códigos conceda el derecho al uso y administración del "distintivo público de confianza en línea".
Esta norma se aplicará, asimismo, a los prestadores de servicios de la sociedad de la información que hagan uso de dicho distintivo.

¿ Cuál será el contenido mínimo de dichos Códigos ?

Pues tal contenido, aparte de otro expresado en dicho Real Decreto, habrá de estar formado, como mínimo, por los siguientes conceptos :

A) Las garantías concretas que ofrecen a los consumidores y usuarios que mejoren o incrementen las reconocidas por el ordenamiento jurídico.
B) Un sistema de resolución extrajudicial de conflictos de entre los previstos en el artículo 7 ( está pensando, sobre todo, pero no exclusivamente, en el arbitraje, y en concreto en el llamado de consumo, sin prohibir que para ello se usen medios o métodos telemáticos ).
C) Los compromisos específicos que asumen los prestadores de servicios adheridos en relación con los problemas concretos planteados a los consumidores y usuarios del sector, identificados según la información de los promotores del Código y la que, al efecto, les faciliten las asociaciones de consumidores y las Administraciones públicas sobre las reclamaciones presentadas por los consumidores y usuarios.
B) El ámbito de las actividades del prestador de servicios sometidas al Código, que, al menos, englobará alguna de las siguientes áreas las comunicaciones comerciales o la información precontractual, la contratación y los procedimientos de solución de quejas o reclamaciones, cuando éstos sean distintos de los sistemas de resolución extrajudicial de conflictos recogidos o mencionados en la esta norma.

 

 

 

© Javier Hernández Martínez.
Abogado especialista en Derecho de Internet y de las Nuevas Tecnologías
E-mail : bufete@opinionvirtual.com
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