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Enero de 2004


© Javier Hernández Martínez. Abogado especialista en Derecho de Internet y de las Nuevas Tecnologías
E-mail : bufete@opinionvirtual.com
Web : www.opinionvirtual.com

 

LSSI, segunda reforma : los Dialers.

 

 

Si en un artículo anterior - comentábamos la primera reforma legal de la LSSI, a través de la Ley General de Telecomunicaciones, reforma ya en vigor, en este artículo haremos alusión a la reforma, segunda esta vez, llevada a cabo a través de la nueva ley de firma electrónica, aunque en este caso tendremos que esperar al 30.3.4 para su entrada en vigor.

¿ Alguna novedad en esta reforma de la LSSI ?

Pues sí. Una de ellas es que regula los conocidos Dialers, palabra anglófona que hace alusión a marcadores de números de teléfono, usados para conectar nuestro PC a otro número de teléfono, de conexión por segundo o minuto generalmente más cara, y que nos permite el acceso a diversas utilidades. La mayoría de las veces activamos dicho servicio mediante la descarga de un pequeño programa, el cual nos instala automáticamente dicho marcador, activando una conexión nueva a través de dicho nuevo número incorporado.

¿ Qué dice de los dialers ?

Nos dice la LSSI que para usar dicho tipo de programas habremos de obtener, previamente, el consentimiento expreso e informado del cliente, proporcionándole al mismo, como mínimo, la siguiente información : Qué características tiene el servicio a prestar; funciones que ejecutará el software descargado, incluyendo el número telefónico objeto de marcación a través del mismo; qué habremos de hacer para finalizar dicha conexión, y cómo sabremos que la misma se habrá llevado a cabo; qué procedimiento requeriremos aplicar en orden a volver a conectar con el número que teníamos antes de usar el del dialer instalado.

La información mencionada habrá de estar, a disposición del cliente de dicho servicio, de una manera claramente visible e identificable.

¿ Qué pasa si se incumple lo expuesto ?

Pues algo muy simple : Se considerará que habremos cometido una infracción de tipo grave, lo cual habilitará a la Administración – en la práctica será el Ministerio de Ciencia y Tecnología – para imponernos una sanción cuyo tramo económico irá de 30.000 hasta 150.000 euros.

También es verdad que la norma mencionada, la LSSI, usa un lenguaje no muy claro a la hora de regular esta nueva infracción, pues dice que se cometerá la misma cuando se dé un incumplimiento significativo. ¿ Qué habrá de entenderse por tal palabra ?. ¿ Se referirá a un incumplimiento con “enjundia” ?, ¿ con entidad o “brío” tales que se merezca el reproche de la ley de la que hablamos ?. Realmente, más que una ley de comercio electrónico, parece una declaración de la ONU teñida de lo que se da en llamar en la carrera de Derecho como conceptos jurídicos indeterminados, o séase, vaya uno a saber cuándo un incumplimiento es significativo y cuándo no.

Lo que sí es cierto es que la propia LSSI, ya desde su nacimiento y antes por tanto de estas dos reformas de que ha sido objeto, marca unas pautas a la hora de imponer una sanción, siendo dichos criterios los siguientes : La existencia de intencionalidad; tiempo durante el cual se haya estado cometiendo la infracción; haber sido reincidente o no por hechos del mismo tipo; naturaleza y cuantía, en su caso, de los perjuicios ocasionados; beneficios obtenidos por la infracción; y volumen de la facturación a que afecte la infracción cometida.

¿ Se podría complicar más aún la cosa ?

Pues indudablemente. Imaginemos que el número al que nos conecta el dialer remite la comunicación de nuestro ordenador hacia el extranjero, siendo dicho país no perteneciente ni a la Unión Europea, ni al Espacio Económico Europeo ( los de la UE más Noruega e Islandia ), o a cualquier otro país pero con el cual no haya un acuerdo por el cual se considera que dicho Estado posee un nivel de protección de datos equiparable al de la legislación española en materia de protección de datos, o que incluso no siéndolo – como el caso de USA – dicha empresa de destino no está incluida en las denominadas de Puerto Seguro, que tienen el visto bueno de las autoridades comunitarias. La consecuencia inevitable de todo ello es que, si no hemos obtenido previamente el consentimiento inequívoco del usuario en tal sentido, o la autorización a tal fin del director de la Agencia de Protección de Datos, se considerará dicha transmisión internacional de datos como ilegal, lo cual, con la LOPD – Ley Orgánica de Protección de Datos – en la mano, supondrá que estaremos cometiendo una infracción muy grave, cuyo tramo máximo de sanción estará entre los 300.000 y 600.000 euros. Para pensárselo, ¿ no ?.

 

 

 

© Javier Hernández Martínez.
Abogado especialista en Derecho de Internet y de las Nuevas Tecnologías
E-mail : bufete@opinionvirtual.com
Web : www.opinionvirtual.com

   
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