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LSSI, segunda
reforma : los Dialers.
Si en un artículo anterior
- comentábamos la primera reforma legal de la LSSI, a través
de la Ley General de Telecomunicaciones, reforma ya en vigor, en
este artículo haremos alusión a la reforma, segunda
esta vez, llevada a cabo a través de la nueva ley de firma
electrónica, aunque en este caso tendremos que esperar al
30.3.4 para su entrada en vigor.
¿ Alguna novedad en esta reforma
de la LSSI ?
Pues sí. Una de ellas es que regula los
conocidos Dialers, palabra anglófona que hace alusión
a marcadores de números de teléfono, usados para conectar
nuestro PC a otro número de teléfono, de conexión
por segundo o minuto generalmente más cara, y que nos permite
el acceso a diversas utilidades. La mayoría de las veces
activamos dicho servicio mediante la descarga de un pequeño
programa, el cual nos instala automáticamente dicho marcador,
activando una conexión nueva a través de dicho nuevo
número incorporado.
¿ Qué dice de los dialers
?
Nos dice la LSSI que para usar dicho tipo de programas
habremos de obtener, previamente, el consentimiento expreso e informado
del cliente, proporcionándole al mismo, como mínimo,
la siguiente información : Qué características
tiene el servicio a prestar; funciones que ejecutará el software
descargado, incluyendo el número telefónico objeto
de marcación a través del mismo; qué habremos
de hacer para finalizar dicha conexión, y cómo sabremos
que la misma se habrá llevado a cabo; qué procedimiento
requeriremos aplicar en orden a volver a conectar con el número
que teníamos antes de usar el del dialer instalado.
La información mencionada habrá de
estar, a disposición del cliente de dicho servicio, de una
manera claramente visible e identificable.
¿ Qué pasa si se incumple
lo expuesto ?
Pues algo muy simple : Se considerará que
habremos cometido una infracción de tipo grave, lo cual habilitará
a la Administración – en la práctica será
el Ministerio de Ciencia y Tecnología – para imponernos
una sanción cuyo tramo económico irá de 30.000
hasta 150.000 euros.
También es verdad que la norma mencionada,
la LSSI, usa un lenguaje no muy claro a la hora de regular esta
nueva infracción, pues dice que se cometerá la misma
cuando se dé un incumplimiento significativo. ¿ Qué
habrá de entenderse por tal palabra ?. ¿ Se referirá
a un incumplimiento con “enjundia” ?, ¿ con entidad
o “brío” tales que se merezca el reproche de
la ley de la que hablamos ?. Realmente, más que una ley de
comercio electrónico, parece una declaración de la
ONU teñida de lo que se da en llamar en la carrera de Derecho
como conceptos jurídicos indeterminados, o séase,
vaya uno a saber cuándo un incumplimiento es significativo
y cuándo no.
Lo que sí es cierto es que la propia LSSI,
ya desde su nacimiento y antes por tanto de estas dos reformas de
que ha sido objeto, marca unas pautas a la hora de imponer una sanción,
siendo dichos criterios los siguientes : La existencia de intencionalidad;
tiempo durante el cual se haya estado cometiendo la infracción;
haber sido reincidente o no por hechos del mismo tipo; naturaleza
y cuantía, en su caso, de los perjuicios ocasionados; beneficios
obtenidos por la infracción; y volumen de la facturación
a que afecte la infracción cometida.
¿ Se podría complicar más
aún la cosa ?
Pues indudablemente. Imaginemos que el número
al que nos conecta el dialer remite la comunicación de nuestro
ordenador hacia el extranjero, siendo dicho país no perteneciente
ni a la Unión Europea, ni al Espacio Económico Europeo
( los de la UE más Noruega e Islandia ), o a cualquier otro
país pero con el cual no haya un acuerdo por el cual se considera
que dicho Estado posee un nivel de protección de datos equiparable
al de la legislación española en materia de protección
de datos, o que incluso no siéndolo – como el caso
de USA – dicha empresa de destino no está incluida
en las denominadas de Puerto Seguro, que tienen el visto bueno de
las autoridades comunitarias. La consecuencia inevitable de todo
ello es que, si no hemos obtenido previamente el consentimiento
inequívoco del usuario en tal sentido, o la autorización
a tal fin del director de la Agencia de Protección de Datos,
se considerará dicha transmisión internacional de
datos como ilegal, lo cual, con la LOPD – Ley Orgánica
de Protección de Datos – en la mano, supondrá
que estaremos cometiendo una infracción muy grave, cuyo tramo
máximo de sanción estará entre los 300.000
y 600.000 euros. Para pensárselo, ¿ no ?.
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