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LOS NUEVOS
“.ES” ( los dominios de tercer nivel )
Por Orden de 18 de marzo de 2003 se ha aprobado el texto definitivo
del nuevo Plan Nacional de Nombres de Dominio en relación
a los “.es”, que es el código de país correspondiente
a España.
Dominios de tercer nivel, ¿ qué
son ?
Es de resaltar la creación y consiguiente
regulación de los llamados nombres de dominio de tercer nivel,
que sin entrar en definiciones técnicas serían aquellos
que antes de “.es” llevarían la expresión “.com” u
otras. Un ejemplo podría ser : loquesea.com.es.
Siguiendo con la exposición, los nombres
de dominio de tercer nivel que por primera vez en España
se regulan, serán : “.com.es”; “.nom.es”; “.org.es”; “.gob.es”
y “.edu.es”.
Los “.com.es” los podrán solicitar todas
aquellas personas, físicas o jurídicas, así
como las entidades sin ánimo de lucro que tengan o mantengan
intereses o vínculos con España.
En relación a los “.nom.es”, sin embargo,
sólo se permitirá su solicitud, exclusivamente, a
las personas físicas.
En cuanto a los “.org.es”, se permitirá
su solicitud a aquellas entidades, instituciones o colectivos, con
o sin personalidad jurídica, y sin ánimo de lucro,
que tengan intereses o mantengan vínculos con España.
Por su parte, para solicitar los “.gob.es”, sólo
se permitirá ello a las Administraciones Públicas
españolas y a aquellas entidades de Derecho Público
de ella dependientes, así como a cualquiera de sus dependencias
u órganos o unidades.
Y para terminar, los “.edu.es”, en relación
a los cuales se permitirá su solicitud a las entidades, instituciones
o colectivos con personalidad jurídica – o sin ella – que
gocen de reconocimiento oficial y realicen funciones o actividades
relacionadas con la enseñanza o la investigación en
España.
¿ Qué requisitos se exigen
para su otorgamiento ?
Por un lado, cuando el nombre de dominio esté
formado, exclusivamente, por apellidos, o por una combinación
de éstos más un nombre propio, se exigirá que
los mismos guarden relación directa con el solicitante, o
lo que es lo mismo, que éste posea legalmente dichos nombres
y/o apellidos.
A su vez, y en relación a los nombres de
dominio compuestos por topónimos – nombres de lugar – o de
gentilicios – nombre de los habitantes de un lugar -, bajo el indicativo
“.gob.es”, se exigirá que éstos identifiquen de forma
inequívoca al solicitante, siempre y cuando dichos nombres
de dominio sean de aquellos regulados en la parte de la norma que
regula dichos dominios cuando éstos adquieren su nombre de
la llamada lista ISO 3166-1, que de forma simple se puede definir
como aquella aprobada por la Organización Internacional de
Estándares, y que en definitiva lo que viene a hacer es asignar
caracteres alfabéticos a los distintos Estados ( ejemplo,
España, en dicha lista sería “es”, o Afganistán
“af”). La relación completa se puede obtener en http://userpage.chemie.fu-berlin.de/diverse/doc/ISO_3166.html.
Hay que aclarar que estos nombres de dominio –
de topónimos o gentilicios – ( aunque sin entrar en excesivo
detalle en la cuestión ) sólo se otorgarán
a Comunidades Autónomas, provincias islas, o municipios,
a aquellos entes de la Administración Pública vinculados
lealmente con ellos, como es natural y lógico. Como anécdota
comentar que ha sido muy frecuente, en los tan populares “.com”
que alguien inscriba a título propio nombres de lugar con
afán pura y meramente especulativo, como así ha ocurrido
en España con el caso “grancanaria.com” y otros.
¿ Qué otros requisitos se
exigen ?
Aquí entran en juego las denominadas normas
de sintaxis, las cuales prescriben : a) Que los caracteres que conformen
el nombre de dominio podrán ser los de los alfabetos de las
distintas lenguas españolas ( ¿ veremos entonces la
letra “ñ” ? ), más las cifras del cero al nueve, y
el guión medio, aunque ni el primer ni el último carácter
del nombre de dominio podrá serlo el guión indicado..
Por otro lado, ninguno de los cuatro primeros caracteres
del dominio podrán “xn- -“, así como se establece
también que la longitud mínima para este tipo de dominios
será de dos caracteres, y la máxima de 63.
A su vez, y como es lógico y natural, no
se otorgarán nombres de dominio que incluyan términos
o expresiones que vayan en contra de la Ley, la moral o el orden
público ( ¿ quién decidirá lo que es
moral o no ? ), ni aquellos que pudiesen vulnerar el derecho al
nombre de las personas físicas, ir contra el derecho al honor,
la intimidad o el buen nombre, o pudiesen dar lugar a la tipificación
de una falta o delitos contemplados en el Código Penal.
Y para terminar, no se admitirán como nombres
de dominio aquellos que sean coincidentes con nombres de protocolos,
aplicaciones o terminología de Internet ( como “ftp”, “web”,
o “http”, o una combinación de los mismos ).
¿ Se pueden trasmitir estos nombres
de dominio ?
Como regla general, nos dice la norma que ahora
mencionamos que NO se pueden transmitir los nombres de dominio,
PERO no obstante ser tan tajante esta Orden ministerial en tal sentido,
admite luego dicho hecho en los casos de sucesión universal
( cuando se transmite la totalidad de los bienes, y no sólo
parte de ellos ) ya sea en vida o por causa de muerte – herencia
-. También lo admite en aquellos supuestos en los cuales
el nombre de dominio estuviese asociado a una marca o nombre comercial
y se transmitan, pero siempre y cuando el nuevo titular del nombre
de dominio respete también las normas existentes en cuanto
al otorgamiento de nombres de dominio conforme a la legislación
española.
¿ Qué ocurrirá ante
determinados conflictos ?
Con esta expresión nos referimos a aquellos
supuestos en los cuales un nombre de dominio pueda afectar a un
tercero que o bien lo reclame, o considere que el mismo lesiona
o afecta determinados derechos, y por lo tanto desee que no esté
en la Red.
Recordemos que para los llamados “.com”, “.net”
y “.org”, así como también para los nuevos dominios
( en realidad ya no tan nuevos ) como los “.biz” y otros, existe
un procedimiento no judicial, a través de la OMPI – Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual -, el cual es básicamente
todo a través de Internet, y sus resoluciones finales se
adoptan en menos de tres meses.
Pues bien, como novedad en España se prevé
que se regulará en un futuro la normativa pertinente que
permita también resolver dichos conflictos para los dominios
“.es” ( incluidos los de tercer nivel ). Es claro que ello ni impedirá,
a aquel que lo desee y sea parte interesada en la resolución
del conflicto, acudir a la vía judicial correspondiente.
Ya veremos cómo se elabora dicha reglamentación.
¿ Qué pasará con la
letra “Ñ” ?
A pesar de que el texto de esta Orden indica que
los caracteres permitidos serán aquellos pertenecientes a
las lenguas españolas, y en ellas está la letra “ñ”,
se nos dice en su disposición transitoria segunda que “ ...
hasta que los mecanismos de reconocimiento de los caracteres multilingües
en el sistema de nombres de dominio de Internet no estén
operativos, NO podrán asignarse nombres de dominio bajo el
código de país correspondiente a España que
contengan letras propias de las lenguas españolas distintas
de las incluidas en el alfabeto inglés. Mientras persista
esta situación, dichas letras habrán de ser sustituidas
por otras afines ( por ejemplo, “ñ” por “n”o por “ny” ).
En el supuesto de que algún titular de un
nombre dominio, que teniendo derecho a utilizar la letra “ñ”
en el mismo, no lo hubiese podido hacer por la razón indicada,
se le dará el derecho, cuando se permitan usar dichos caracteres
multilingües a solicitar la modificación del mismo incluyendo
dicha letra, para lo cual se anunciará primero la apertura
del plazo para ello, y hasta tres meses después de dicho
anuncio se podrá solicitar la inclusión de la “ñ”
( así como de cualquier otro carácter multilingüe
), perdiendo el derecho a ello si transcurrido dicho plazo no lo
hubiese solicitado.
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