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PRUEBA DE
LOS CONTRATOS EN INTERNET
En este artículo vamos a comentar los aspectos
legales de la probanza o prueba de un contrato on-line entre un
comerciante y un consumidor, siempre y cuando que para ello se hayan
usado las llamadas condiciones generales de contratación,
que son aquellas que establecería el empresario en sus contratos
para la generalidad de sus clientes, sin que éstos hayan
negociado las mismas, sino que éstas se le imponen al cliente
a través de un contrato tipo.
Carga de la prueba.
Por esta expresión se entiende legalmente
la obligación que compete a una de las partes en un contrato
en orden a tener que probar algo si quiere hacerlo valer y que se
tenga por auténtico o cierto. En el caso concreto de este
artículo, la ley está más de lado del consumidor
que del empresario, pues pone de lado de este último la carga
u obligación de tener que probar cuál fue el clausulado
concreto que se pactó, en caso de haber alguna eventual discrepancia
futura en cuanto al contenido del mismo.
Por otro lado, y corroborando lo anterior, el Real
Decreto 1906/99 que desarrolla parte de la Ley de Condiciones Generales
de la Contratación, establece que la carga de la prueba sobre
la existencia y contenido de la información previa de las
cláusulas del contrato, de la entrega de las condiciones
generales, de la justificación documental de la contratación
una vez efectuada, de la renuncia expresa al derecho de resolución,
así como de la correspondencia entre la información,
entrega y justificación documental y el momento de sus respectivos
envíos, corresponde al empresario. Más claro no lo
pudo poner la ley.
Prueba mediante firma electrónica.
Este es uno de los medios que existen a disposición
del empresario en orden a probar el contenido concreto de la contratación,
así como de todas las vicisitudes acaecidas durante la misma
( como la hora, importes, destino, productos, etc. ).
La firma electrónica es un mecanismo basado
en software de encriptación o criptográfico ( se refiere
a que usan claves para cifrar la información ) que le imprime
certidumbre a lo firmado con ella. A su vez, dicho tipo de firma
permitiría acreditar qué partes intervinieron en la
contratación, en qué momento se llevó a cabo
ésta, y también detectaría cualquier intento
no autorizado de modificación del mensaje, evitando a su
vez que alguien, igualmente no autorizado, pudiese acceder al contenido
de la transacción.
También hemos de añadir que existen
varios tipos y productos de firma electrónica, siendo una
de las más prácticas la denominada habitualmente como
certificados de servidor, que consistiría en tener instalado
en el servidor en el que tengamos alojada la página dicho
mecanismo informático, de modo y manera que la transacción
realizada en dicha web tenga las notas antes indicadas : confidencialidad,
autenticidad, e identificación de las partes.
Para terminar, hemos de añadir que legalmente
hablando se equipara a lo firmado con firma electrónica a
la firma manuscrita tradicional. Ello es así desde el Real
Decreto Ley 14/99 que así lo establece, aunque con un matiz
: tal firma ha de ser de las que considera dicho norma como avanzada,
y esta será aquella que cumpla con los requisitos técnicos
contenidos en dicho Real Decreto Ley. No obstante, el Gobierno habrá
de indicar qué productos comerciales de firma electrónica
tendrán tal catalogación en nuestro país, pero
se de la circunstancia de que aún no existe tal relación,
por lo que en la actualidad se recomienda usar productos de una
mínima reputación.
Prueba mediante Notario.
Aunque este medio de prueba no está regulado
en la ley expresamente para el comercio electrónico, es posible
acudir a un notario y solicitarle el siguiente encargo : Que de
forma aleatoria, con una mínima periodicidad, y sin avisarnos
cuándo, navegue hacia nuestra web y refleje en un acta cuál
es el contenido concreto de los contratos que tenemos alojados en
ella. Si nos damos cuenta, a la hora de algún eventual litigo
que nos pudiera surgir, podríamos aportar dichas actas, que
en principio harían presumir – salvo prueba en contra – que
el contenido de dichos documentos reflejados en dichas actas es
el que realmente estaba en la web. De cualquier modo, este medio
de prueba sólo dará fe del contenido de los contratos,
pero no de cómo se desarrolló la contratación
en el caso concreto, aspecto este último que sí podría
acreditarse con la firma electrónica denominada avanzada.
Prueba mediante el registro de las cláusulas.
Existe un Registro, no muy conocido entre los empresarios,
denominado de Condiciones Generales de la Contratación. En
él se podrán inscribir las cláusulas de nuestros
contratos alojados en la web – siempre que sean condiciones generales
- siendo dicha inscripción meramente voluntaria, pero dándose
la circunstancia de que si en algún momento nos vemos en
la tesitura de tener que probar cuál era el clausulado de
nuestro contrato, la inscripción de su contenido en este
Registro será suficiente y bastante a estos efectos.
El Registro del que hablamos es un órgano
administrativo encuadrado dentro del Ministerio de Justicia, constituyendo
una Sección del llamado Registro de Bienes Muebles. Está
integrado por Registros Provinciales y un único Central,
llevando a cabo dichas inscripciones los Registradores de la Propiedad
y de los Registros Mercantiles.
Por último, para efectuar dicha inscripción,
habrá de solicitarse primero al Registrador de que se trate,
y una vez éste acceda a la misma nos asignará un número
identificativo, el cual servirá – si así lo deseamos,
pero sería estúpido no hacerlo – para mencionarlo
en la web junto con los contratos, de modo y manera que de esta
guisa se le dé o imprima un plus mayor de seriedad a la imagen
de nuestro negocio, originada la misma por la mayor confianza que
inspiraremos en el potencial consumidor a la hora de indicar tales
datos.
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