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LOS PAGOS
ONLINE CON TARJETA DE CRÉDITO
¿ Qué normativa regula dichos pagos ?
Podemos decir que la principal o más importante está
contenida en la conocida Ley de Ordenación del Comercio Minorista
– LOCM -, la cual data del año 1.996, pero que ha sido modificada
hace no mucho, siendo ello con el fin de adaptar dicha norma a la
regulación comunitaria al efecto existente, en concreto la
Directiva 97/7/CE. Esta última norma citada trata de la protección
de los consumidores en la contratación a distancia.
La modificación mencionada se llevó a cabo a través
de la ley 47/2002, del mes de diciembre del pasado año, estando
ya plenamente en vigor y por tanto plenamente operativa.
¿ Qué decía la LOCM antes de esta
reforma ?
Lo que decía era algo muy simple : Que en las compras a
distancia, cuando en las mismas se utilizase tarjeta de crédito,
y el cargo se hubiese llevado a cabo utilizando el número
de la misma, sin que ésta se hubiese presentado directamente
o no hubiese sido identificada electrónicamente, tenia la
facultad el titular de dicha tarjeta de exigir la inmediata anulación
del cargo realizado, retrotrayéndose las operaciones contables
de cargo y abono realizadas en ese momento.
La ley establecía también que si el ejercicio de
dicha facultad por parte del comprador se llevaba a cabo habiendo
realmente hecho la compra el mismo ( o sea, hace la compra él,
y luego la anula, lo que demuestra su mala fe ), tendría
en tal situación que indemnizar al vendedor por los daños
y perjuicios que le hubiese ocasionado.
En la práctica, y teniendo en cuenta aquellos casos de importes
realmente pequeños, el vendedor tenía que soportar
un elevado riesgo de anulación de operaciones, antes las
cuales no le merecía la pena proceder contra el comprador
considerando lo reducido de los importes en juego, a pesar de que
en ocasiones éste hubiese obrado de mala fe.
¿ Cuál es la novedad introducida con la reforma
?
El matiz introducido con la reforma consiste en que ahora, para
que el comprador pueda anular la operación, se exige que
el uso de su tarjeta haya sido indebido o fraudulento – por un tercero,
claro, y no por él -. Ello quiere decir que ahora está
condicionado dicho derecho a la probanza, concurrencia o demostración
de la existencia de una situación de fraude o de uso indebido.
Literalmente, lo que dice el precepto es : “Cuando el importe de
una compra hubiese sido cargado fraudulentamente o indebidamente
utilizando el número de una tarjeta de pago, su titular podrá
exigir la inmediata anulación del cargo. En tal caso, las
correspondientes anotaciones de adeudo y reabono en las cuentas
del proveedor y titular se efectuarán a la mayor brevedad.”.
En la práctica, y aunque todo esto parezca tan sencillo,
realmente no lo es, pues si hasta hace poco, el medio de que disponía
el comprador para demostrar que no había usado la tarjeta
era la ausencia de su firma, y es claro que en las transacciones
vía Internet ésta no aparece nunca, ahora ocurre que
si dicho argumento sirviese igual, habríamos de concluir
que todas las operaciones las podríamos calificar de fraudulentas
o indebidas, lo cual sería absurdo, pero por otro lado, si
el comprador tiene que estar demostrando la concurrencia o existencia
del fraude o uso indebido, se estará haciendo recaer una
obligación de nada fácil cumplimiento.
La realidad es que sólo la praxis, y el día a día,
a la vez que su observación a través de las distintas
sentencias que sobre el tema vayan apareciendo, serán la
única vía mínimamente segura para poder captar
el verdadero alcance de la reforma comentada.
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