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Nombres de
dominio :
El caso del programa Operación Triunfo.
¿ Qué se da en este caso ?
Pues la típica situación en la que
alguien, sin vinculación alguna con una marca comercial,
o varias, en este caso de un conocidísimo y popularísimo
programa televisivo español, Operación Triunfo, desea
hacer negocio con el registro de nombres de dominio coincidentes
con dicha marca o marcas comerciales. Los registrados fueron : operaciontriunfo.org,
.info y .tv.
¿ Quién o qué organismo
decidió la cuestión ?
Como muchas otras veces en casos o supuestos similares,
el demandante acudió a la vía denominada de la OMPI,
u Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Dicha
organización, como organismo dependiente de la ONU, Organización
de las Naciones Unidas, utiliza la figura del llamado Árbitro
– a veces son varios -, el cual, antes de 3 meses desde que se le
presenta el caso, emite una resolución, en la cual se plasma
quién, a su entender, tiene mejor o más derecho acerca
del nombre o nombres de dominio disputados.
Como ejemplo de la rapidez con la que se decide
este tipo de casos, baste decir que la reclamación o demanda
fue presentada ante la OMPI el 25 de febrero de 2003, y la resolución
final se adoptó el 28 de abril del mismo año, o sea,
todo el procedimiento no superó el mes y 3 días, ventajas
más que evidentes por decantarse por este tipo de procedimientos
antes que por los tradicionales vía juzgado “de toda la vida”.
¿ Cómo es el trámite
del procedimiento ?
Salvo partes muy concretas del procedimiento, e
iniciales del mismo, durante las cuales han de presentarse documentos
en formato papel tradicional, usando a tal fin el correo postal,
el resto de la tramitación y de las posteriores comunicaciones
es a través del correo electrónico.
En cuanto a qué dirección de e-mail
se toma como referencia para remitir los escritos, comunicaciones
y demás notificaciones al demandado, se toma como referencia
para ello aquella que el mismo aportó al registrar el nombre
de dominio en conflicto. No obstante, es usual que más de
un demandado no conteste a la demanda o reclamación, allanándose
en tal caso aún más el camino para el demandante,
e incluso originando ello que el procedimiento termine antes, aunque
como ya decíamos, es muy raro que dure más de tres
meses, y el presente que analizamos fue de un mes y escasos días
más.
En este caso, la lengua en la que se tramitó
el procedimiento fue la española, siendo clara tal cuestión
pues ambas partes, demandante y demandado tenían la misma
nacionalidad ( uno, empresa catalana, y el otro persona física
residente en Zaragoza, ambas, zonas del Estado español ).
Origen de la cuestión.
El titular de varias marcas comerciales, coincidentes
todas ellas con el vocablo Operación Triunfo, y titular también
de los derechos del famoso programa de televisión del mismo
nombre, observa cómo, un día, alguien, un tercero,
registra en Internet como nombre de dominio el mismo nombre, con
la extensión “.info”, “.or” y .”tv”. Con la extensión
“.com” y “.net “ ya lo tenía el demandante.
Para el que no lo sepa, pues el programa mencionado
se retransmitió en España, el mismo fue incluso un
fenómeno sociológico por la cantidad tan grande de
seguidores que generó, y el enorme número de discos
que a su través se lograron vender con los protagonistas
del mismo.
El demandante requirió al demandado en orden
a que cesara en el uso de dichos nombres de dominio, pues se limitó
este último al mero registro de los mismos, sino que habilitó
unas páginas web bajo dichos dominios, las cuales poseían
contenido pornográfico, o bien llevaba a sitios en la Red
asociados a juegos virtuales.
Normativa que se aplicó.
Como siempre, las normas que el Árbitro
usó para dirimir la cuestión fueron : la llamada Política
Uniforme y su Reglamento, en vigor ambas desde el año 1.999,
a la vez que también tuvo en cuenta – pues así lo
permiten dichas normas – la normativa española al respecto
teniendo en cuenta la común nacionalidad de las partes. En
concreto, junto con las normas mencionadas, aplicó también
la Ley de Marcas española y la regulación sobre prácticas
de competencia desleal.
Por otro lado, los presupuestos básicos
que entró a analizar la OMPI fueron :
1 Que el dominio en conflicto sea idéntico
o similar hasta el punto de crear confusión con respecto
a una marca de productos o servicios sobre la que el demandante
tenga derechos.
2 Que el demandado, no tenga derechos o intereses legítimos
respecto del nombre de dominio.
3 Que el demandado posea un nombre de dominio que haya sido registrado
y se utilizando de mala fe.
Sin necesidad de forzar las cosas, resultó claro para la
autoridad internacional que no es que meramente se tratase de la
confluencia de dominios similares o parecidos, sino que en el presente
caso estábamos hablando de dominios idénticos a la
marca comercial del demandante, pues la extensión que se
le ponga al dominio no cambia en nada su apreciación.
En cuanto a si el demandado poseía o no
derechos o intereses legítimos respecto de los nombres de
dominio disputados, como el mismo no contestó a la demanda,
y por tanto renunció implícitamente a personarse en
el procedimiento, no dio a conocer su versión de los hechos,
pero resultó claro también, a la hora de analizar
la documentación del demandante y la actitud del demandado,
que este último no poseía dichos derechos o intereses
legítimos sobre los dominios.
Y en relación a la existencia o no de mala
fe no sólo en cuanto al registro, sino en cuanto al uso posterior
de dichos nombres de domino, resultó también evidente
dicha circunstancia, puesto que del análisis de todas las
circunstancias en juego, se concluyó que el registrante de
dichos dominios conocía sobradamente quién era el
titular de dichas marcas comerciales, a qué se dedicaba,
y sin tener ningún derecho en dichas actividades, y aprovechando
en las propias la reputación ajena, utilizó dichos
registros en beneficio propio con un ánimo pura y meramente
especulativo, actuando de forma completamente desleal y de mala
fe
Conclusión.
Por lo anterior, y como claro resultará
ya a estas alturas del artículo, el Árbitro dio la
razón al demandante, ordenando a la empresa a cuyo través
y vía Internet se registraron a nombre del demandado los
dominios en conflicto, que se transfiriesen a nombre del demandante.
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