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Febrero de 2003


© Javier Hernández Martínez. Abogado especialista en Derecho de Internet y de las Nuevas Tecnologías
E-mail : bufete@opinionvirtual.com
Web : www.opinionvirtual.com

 

EL CASO AUNACABLE.COM

 

En esta ocasión vamos a comentar una de las vías existentes actualmente para poder disponer y utilizar plenamente un nombre de dominio que, aunque esté registrado no por nosotros, sino por un tercero, estimemos que el mismo nos pertenece a nosotros. En otras palabras : Cómo recuperar un nombre de dominio en posesión de otro, cuando dicha posesión lo es de mala fe.

¿ Qué ocurrió en este caso ?

Pues aconteció lo que por desgracia es habitual : Empresa fuerte del sector, titular de varias marcas, descubre que cuando quiere registrar un nombre de dominio coincidente con sus marcas, o con varias de ellas, alguien, un tercero que nada tiene que ver con su actividad, y movido por un ánimo meramente especulativo, lo ha hecho antes. Ante ello sólo suele haber dos opciones : o comprar a ese alguien el nombre de dominio, o ir legalmente contra ese tercero que ha actuado de mala fe. En el caso presente se intentó negociar primero, aunque finalmente su acudió a la vía legal.

¿ Qué vías posibles hay para reclamar el nombre de dominio ?

Aunque en la práctica, la más usada es la que se utilizó en este caso, existen otras, que obligadamente consisten en tener que acudir a la vía judicial, con las desventajas que ello conlleva, pues en la praxis es sobradamente conocida la tardanza de los tribunales de justicia ( podemos estar en ellos años ), a la vez que los grandes costos - la mayoría de las veces - de dichos procedimientos.

No obstante lo anterior, existe una vía, relativamente nueva, que es a través de Internet, consistente en un procedimiento que se desarrolla casi en su integridad a través de meros correos electrónicos, con la enorme ventaja de que la resolución final que se dicta tiene lugar antes de 3 meses de interpuesta la reclamación; otra ventaja es su coste, que suele ser inferior, en la mayoría de los casos, al que hubiésemos tenido que abonar de haber ido a la vía judicial; y la tercera ventaja, no menos importante, es que la resolución final adoptada es ejecutable automáticamente en todos los servidores de Internet.

Lo anterior, pues no es de descartar que pueda parecer excesivamente genérico, se desarrolla de forma concreta a través de la vía denominada arbitral, sustanciada en la mayoría de las ocasiones – aunque no exclusivamente – a través de la OMPI, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, organismo dependiente de las Naciones Unidas. Dicho organismo es el que decide qué árbitro/s decidirá la controversia. A ello sólo habría que añadir que hay que abonar – sólo por parte del demandante – unas llamadas tasas, las cuales, en su tramo mínimo ( que por otra parte es el habitual ) ascienden a 1.500 dólares USA, los cuales se ingresan en la cuenta correspondiente de dicho ente en Suiza, y están destinados a pagar los servicios del árbitro.


¿ Quiénes eran los contrincantes ?

Como en todo litigo, o enfrentamiento de tipo legal, nos encontramos con dos partes : el demandante, o reclamante, y el demandado o persona contra la cual se dirige la acción. Como demandante estaba la empresa Aunacable, S. A. empresa española, fuertemente situada en el terreno de las telecomunicaciones, y enormemente conocida en España en dicho ámbito, incluso por haber sido más de una vez noticia en los medios de comunicación.

Como demandado, un particular, sin ningún vínculo con el mundo empresarial de las telecomunicaciones, pero que registró antes que el demandante, y a través de Internet, dicho nombre de dominio : aunacable.com.


¿ Qué criterios se adoptaron para dar o quitar la razón a las partes ?

Básicamente, y siguiendo obviamente una reglamentación existente al respecto, los criterios fueron :

1 Que el nombre de dominio controvertido sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos,

2 Que el demandado no tenga derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio,

3 Que el demandado posea un nombre de dominio que haya sido registrado y se esté utilizando de mala fe.


En este caso concreto, y dada la notoria demostración, por parte del demandante, de que el mismo era más que conocido en el mundo de las telecomunicaciones en España, también de que poseía infinidad de marcas comerciales con las palabras auna, cable, y aunacable, y de que utilizaba dichas marcas para un fin lícito, y de que, por contra, el demandado no poseyó jamás vínculo alguno con dicha actividad, no era ni fue titular jamás de marca comercial alguna relacionada con dicho nombre de dominio, y además, su ánimo y finalidad con dicho registro a través de Internet fue el única y exclusivamente especulativo, resolvió finalmente el árbitro otorgar la razón al demandante, esto es, a Aunacable, S. A. Una vez emitida dicha decisión, se comunicó a las partes, haciéndose valer la misma en los servidores correspondientes a fin de poder disponer el reclamante del nombre de dominio que consideraba suyo.

 

 

  © Javier Hernández Martínez.
Abogado especialista en Derecho de Internet y de las Nuevas Tecnologías
E-mail : bufete@opinionvirtual.com
Web : www.opinionvirtual.com
   
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