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LSSI
: El deber de retención de datos.
En este artículo
vamos a comentar un aspecto recogido en la llamada LSSI, o popularmente
denominada en España como Ley de Comercio Electrónico,
pero que en realidad se llama Ley de Servicios de la Sociedad de
la Información y de Comercio Electrónico ( Ley 34/2002,
de 11 de julio ). El aspecto en cuestión es el recogido en
su artículo 12, titulado Deber de retención de datos
de tráfico relativos a las comunicaciones electrónicas.
¿
A quién o quiénes se aplica tal obligación
?
La norma mencionada
nos indica que estarán sujetos a dicha obligación
:
- los operadores de
redes y servicios de comunicaciones electrónicas
- los proveedores de acceso
- y los prestadores de servicio de alojamiento de datos
¿
Qué datos habrán de retener ?
Estos serán los
de conexión y tráfico, que se hayan generado u originado
en el transcurso de las comunicaciones establecidas mientras se
presta un servicio de la sociedad de la información, siendo
el período máximo de dicho almacenaje o retención
el de 12 meses, y efectuándose el mismo bajo los términos
y condiciones establecidos en esta Ley así como en la normativa
futura que la desarrolle. Hemos de comentar que dicha normativa
de desarrollo aún no existe, ante lo cual no es aún
exigible esta obligación, pero que sin duda lo será
en un futuro, siendo por ello que no está de más llevar
a cabo una aproximación a cómo será ello, aunque
sólo lo sea de una forma aproximada, al desconocerse aún
el contenido concreto de dicha norma futura.
Concretando aún
más, nos dice el precepto que si se trata de Operadores de
redes y servicios de comunicaciones electrónicas o de proveedores
de acceso a redes de telecomunicaciones, los datos a conservar serán
exclusivamente aquellos necesarios en orden a la localización
del equipo terminal empleado por el usuario para la transmisión
de la información. Imaginamos que en cuanto esto se aplique,
uno de dichos datos será el referente al nº IP del ordenador
que remotamente usa dichos servicios.
Por otro lado, si el
prestador del servicio, y obligado también a la retención
de datos expresada, fuese de los que se dedica al alojamiento de
datos ( un ejemplo claro lo constituyen las empresas de hosting
), la obligación de retención sólo alcanzará
a la de aquellos datos que fuesen imprescindibles para identificar
el origen de los datos alojados y el instante en el que se inició
la prestación del servicio.
¿
Qué límites tendrá dicha retención ?
Uno, obligado por otro
lado, es el de respetar el secreto de las telecomunicaciones. Otro,
es el de no utilizar los mismos para finalidades diferentes de las
recogidas en este artículo o de otras permitidas por la Ley,
exigiendo además que siempre se adopten las medidas de seguridad
que pertinente fuesen con el fin impedir la pérdida, alteración
o el acceso no autorizado a dichos datos. Es claro también
por lo dicho que el reglamento que desarrolle esta parte de la Ley
habrá, si pretende no generar un marco de inseguridad jurídica,
que indicar en qué consistirán dichas medidas de seguridad,
y ello por lo siguiente : La LOPD ( Ley Orgánica de Protección
de Datos ) exige la aplicación de determinadas medidas de
seguridad, más complejas y más estrictas según
sea el nivel de sensibilidad de los datos, pero ocurre que si el
prestador del servicio, en principio, y por respeto al secreto de
las telecomunicaciones, lo habitual será que desconozca el
contenido de dichos datos, y siendo ello así se planteará
entonces la siguiente duda : si no sé cuál es el contenido
de los mismos, y en consecuencia, de qué tipo son, ¿
qué nivel de seguridad habrá de aplicarse, de los
establecidos en la LOPD ?, ¿ el básico, el medio,
o el máximo ?, pues dependiendo de ello, la sanción
puede ser de hasta 100 millones de pesetas, ante lo cual es evidente
que no estamos ante una cuestión baladí.
¿
Con qué finalidad se conservarán los datos ?
El fin de su conservación
o retención no es otro que el de poder, en su caso, ser utilizados
en el marco de una eventual investigación criminal, o para
la salvaguardia de la seguridad pública y la defensa nacional.
Como vemos, son, sobre todo los dos últimos elementos, conceptos
bastante vagos y en extremo genéricos, lo cual le imprime
cierta subjetividad, por lo que esperamos que las autoridades competentes
no hagan una interpretación que vaya en contra de determinados
derechos so excusa de defender determinados intereses.
Los datos de los que
hablamos, y si se dan las circunstancias expresadas, se tendrán
que poner a disposición de los Jueces o Tribunales, o incluso
del Ministerio Fiscal, bastando para ella su mera petición
por parte de dichos órganos. En el supuesto de que la comunicación
se destine a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, habrá
de tenerse en cuenta, y por tanto aplicarse, la normativa sobre
protección de datos de carácter personal, representada
hoy por hoy, en su aspecto troncal máximo – después
de la Constitución, claro está -, por la LOPD.
¿
Qué falta todavía en la Ley ?
Como dijimos antes,
no está aún en vigor esta obligación de retención,
y ello por cuanto falta aún en esta Ley su reglamento de
desarrollo, el cual, entre otras cosas, habrá que indicar
qué categorías de datos habrá de conservarse,
distinguiendo y matizando según sea el servicio que se preste.
También habrá de expresarse el tiempo máximo
de su retención, limitado por la LSSI a un año; habrá
igualmente de regular las condiciones y el modo de su almacenaje,
tratamiento y custodia, así como también el modo y
manera en que se deberán entregar dichos datos a los órganos
autorizados para su solicitud. Una vez transcurrido el plazo que
en un futuro se regule, habrán de destruirse los mismos,
salvo que fuese necesaria su conservación para algún
fin previsto por la Ley.
¿
Qué no se menciona en esta Ley ?
Aunque pueda parecer
un título un poco raro para este ítem o epígrafe,
se observará con la explicación pertinente que no
lo es tanto, pues sin saberse por qué, parece que casi todo
el mundo ha olvidado lo que recoge el artículo 52 de la Ley
General de Telecomunicaciones, el cual existe ya desde abril de
1998, y que en síntesis establece la obligación (
pendiente también – afortunadamente – de desarrollo
reglamentario ) que cuando se usen mecanismos de cifrado para proteger
la confidencialidad de la información, se notifique al Estado
el algoritmo utilizado para ello o el procedimiento de encriptación
utilizado, recayendo dicha obligación sobre los fabricantes
que incorporen dichos mecanismos en sus equipos o aparatos, a los
operadores que los usen en sus redes, y en su caso a los usuarios
que los empleen. Todo ello quiere decir, ni más ni menos,
que si se diese desarrollo reglamentario a este artículo,
el Estado conocería – sin necesidad de razonamiento
ni motivación alguna - en todo momento las claves utilizadas
para enviar mensajes de forma cifrada, y ello por cuanto conocería
los algoritmos o fórmulas usados para ello, o en su caso
los procedimientos implicados en ello.
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