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LSSI
: INSCRIPCIÓN REGISTRAL DEL NOMBRE DE DOMINIO
La llamada LSSI, o también
Ley de Comercio Electrónico, en realidad llamada Ley de Servicios
de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico,
establece varias obligaciones por parte de quienes presten servicios
– o meramente suministren información - a través
de Internet. Hoy vamos a ver una de dichas obligaciones.
¿
Quien ha de inscribir su nombre de dominio ?
La LSSI habla de los
prestadores de servicios de la sociedad de la información,
y como tales, y con base en esta norma, habremos de entender que
dichos servicios son aquellos prestados normalmente a título
oneroso ( o sea, cobrando, o a cambio de una contraprestación
), efectuados a distancia, por vía electrónica, y
a petición individual del destinatario. Si nos fijamos, el
precepto dice normalmente, con lo cual nos está diciendo
que aquellas actividades, o servicios, o productos, que sean gratuitos
pero que de forma habitual no lo sean, también estarán
sujetos a esta Ley.
También nos indica
esta norma que aquellos servicios no remunerados por sus destinatarios,
pero que sí constituyan una actividad económica para
el que los presta, estarán igualmente sujetos a la misma.
Ejemplo . disponemos de un boletín que enviamos vía
e-mail, y sus destinatarios no cobran por recibirlo, pero para nosotros
sí constituye una actividad económica en tanto en
cuanto incluimos publicidad en los mismos, por la cual sí
cobramos.
A su vez, se consideran
igualmente servicios regulados por esta Ley los que, entre otros
( pues la relación no es exhaustiva ni por tanto limitativa,
sino a título de ejemplo ) que representando una actividad
económica sean alguno de éstos :
1 Contratación
de bienes o servicios por vía electrónica.
2 Organización y gestión de subastas por medios electrónicos,
o de mercados y centros comerciales virtuales.
3 Gestión de compras en la red por grupos de personas.
4 El envío de comunicaciones comerciales.
5 El suministro de información por vía telemática
( Internet lo es, es claro )
Sin embargo, no se considerarán
servicios sujetos a la LSSI, entre otros, los que supongan intercambio
de información por medio de correo electrónico –
u otro medio de comunicación electrónica equivalente
-, cuando se usen para fines ajenos a la actividad económica
de quien los utiliza.
¿
Puedo inscribir otro dato en vez del nombre de dominio ?
Sí, pues la LSSI
permite que, en su lugar, inscribamos una dirección de Internet,
pero no cualquiera, evidentemente, sino aquella que precisamente
utilicemos para poder ser localizados en Internet. Ejemplo podría
ser el caso en el cual la empresa, o el prestador de servicios,
no posee un domino propio, sino que su web o negocio – a efectos
de localización – está alojado bajo otro dominio
: En vez de poseer nosotros el dominio midominio.com, nuestra web,
llamada “nuestraweb”, está en la dirección
www.midominio/nuestraweb.com, no siendo nuestro el dominio “midominio”.
Por otro lado, cuando
el legislador ha usado la expresión dirección de Internet,
no nos ha especificado si se refiere a la que usamos en orden a
poder visualizar la página correspondiente, o nos está
hablando de una dirección de correo electrónico, pues
en sentido estricto son también direcciones de Internet.
El consejo es inscribir
el dominio que se posea, o en su defecto, la dirección exacta
y precisa en la cual se pueda acceder a nuestro servicio.
A su vez, si se poseen
varias direcciones, basta para cumplir con la Ley inscribir una
sola de ellas, pero siempre y cuando cumpla con lo que hemos expuesto
: Que sirva para poder localizar e identificar nuestro servicio
en Internet.
¿ En dónde ha de llevarse a cabo la inscripción
?
La regla general es que
sea en el Registro Mercantil, caso éste que será el
típico y habitual al tratarse de las tan usadas Sociedades
de Responsabilidad Limitada, o de las Sociedades Anónimas,
pero si no se tratase de una empresa o persona jurídica que
tenga que estar inscrita en dicho Registro Mercantil, habrá
que efectuar la inscripción en aquel registro público
que, según la Ley, y el caso, esté inscrito dicho
prestador obligatoriamente para la adquisición de personalidad
jurídica, o a los solos efectos de publicidad.
Es de hacer notar que
una vez llevada a cabo la inscripción, habrá que comunicar
al registro correspondiente cualquier cambio que ocurra en cuanto
al nombre de dominio, en concreto la Ley habla de sustitución
o cancelación del nombre de dominio.
¿
Qué plazo hay para realizar la inscripción ?
Podemos decir que hay
actualmente dos plazos, dependiendo los mismos del momento en el
cual se haya otorgado el nombre de dominio. Si éste lo fue
a partir del 12 de octubre de 2002 ( fecha de entrada en vigor de
la integridad de la Ley ), el plazo será de tan solo un mes
a partir de dicha adquisición del nombre de dominio.
Si por el contrario,
dicho nombre de dominio se poseía antes de dicha fecha, la
norma que comentamos nos amplía el plazo, permitiendo que
éste se amplíe hasta el 12, también de octubre,
pero en esta ocasión del año 2003.
¿
Qué me ocurrirá en caso de incumplimiento ?
Pues ... lo previsible
: se nos abrirá un expediente administrativo sancionador,
cuy sanción final puede llegar hasta 30.000 euros ( 5 millones
de pesetas ). Lo que ocurre es que esta Ley, a la hora de indicar
qué criterios habrán de aplicarse a la hora de graduar
las correspondientes sanciones, establece que las mismas habrán
de ponderarse teniendo en cuenta, entre otros criterios :
1 La existencia de intencionalidad.
2 Tiempo durante el cual se haya estado cometiendo la infracción.
3 Haber sido reincidente o no por hechos del mismo tipo.
4 Naturaleza y cuantía, en su caso, de los perjuicios ocasionados.
5 Beneficios obtenidos por la infracción.
6 Volumen de facturación a que afecte la infracción
cometida.
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